REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003217
ASUNTO : LP01-P-2008-003217
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensor público del acusado RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-11-1967, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº-8.046.476 de profesión u oficio lavador de carros hijo de Sidía Pino y Luís Alberto Paredes, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, casa Nº 3-1 teléfono 0274-2448650; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Zerpa, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Zerpa; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…NO TENGO OBJECIÓN EN QUE SE LE OTORGUE AL CIUDADANO RICHARD ALBERTO PAREDES PINO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR CUANTO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA ACEPTA LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL MISMO YA QUE SE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA MARÍA MAGDALENA ZERPA FALLECIÓ EL 14-05-2009…”. Dejándose expresa constancia que la victima ciudadana María Magdalena Zerpa, falleció en fecha 14-05-2009. El tribunal escuchó del ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Residir en lugar determinado y presentar constancia de residencia ante el Delegado de prueba. 2) Consignar constancia de trabajo ante el Delegado de prueba. 3) No portar ningún tipo de arma. 4) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-11-1967, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº-8.046.476 de profesión u oficio lavador de carros hijo de Sidía Pino y Luís Alberto Paredes, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, casa Nº 3-1 teléfono 0274-2448650, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, las condiciones siguientes: 1) Residir en lugar determinado y presentar constancia de residencia ante el Delegado de prueba. 2) Consignar constancia de trabajo ante el Delegado de prueba. 3) No portar ningún tipo de arma. 4) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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