REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001477
ASUNTO : LP01-P-2010-001477
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado MARCOS TULIO TERAN, natural de Mérida, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-1978, soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.334, hijo de Tania Coromoto Terán y Marcos Tulio Terán, residenciado: Urbanización Santa Juana, Residencia Los Andes, bloque 7, segundo piso, apartamento 02-03, teléfono 0274-2622309 y 04149721097, Mérida Estado Mérida, efectuada el día 03 de agosto de 2010, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión expedita de los imputados
En fecha 09-05-2010, este Tribunal dictó orden de aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO TERAN, siendo que el mismo se presentó voluntariamente ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-08-2010, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARCOS TULIO TERAN, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Meza Quintero.
Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano MARCOS TULIO TERAN.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al ciudadano MARCOS TULIO TERAN, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del ciudadano MARCOS TULIO TERAN, ya que según Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2.010, suscrita por los Agentes de Investigación Daniel Ramírez, Inspector Iván Medina y Yani Media, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que dicho órgano tiene conocimiento de un hecho donde una persona resulto fallecida por efecto de un proyectil disparado por arma de fuego y otra dos lesionadas por el mismo hecho y que los mismos provenían del sector Santa Juana. Ante tal situación dichos funcionarios se trasladan a la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde se entrevistan con el funcionario policial José Lobo, quien informó que el nombre del occiso era el ciudadano GIOVANNI ALEXI MEZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.960.841, de 36 años de edad, residenciado en el sector San José Obrero, pasaje 01, casa N˚ 1-56, adyacente al Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador, mientras que el ciudadano lesionado se identificó como CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.437.051, de 24 años de edad, residenciado en las Residenciadas Campo de Oro, bloque 13, piso 03, apartamento 03-02, Santa Juana Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo se entrevistaron con el adolescente Colls Molina Diego Armando, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.437.051, residenciado en Residencias Campo de Oro, bloque 13, piso 03, apartamento 03-02, Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida. Luego se entrevistan con el ciudadano Wilmer Jesús Meza Quintero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.268.000, quien manifestó ser hermano del occiso informando que quien había dado muerte a su hermano había sido el ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON alías EL NEGRO, en compañía de otro ciudadano de nombre MARCOS TULIO TERAN y que el hecho ocurrió en la Urbanización Los Andes, pasaje ubicado entre "la calle La Media y el Bloque 07" del sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, en horas de la madrugada. Posteriormente dichos funcionarios se trasladan en compañía del ciudadano Wilmer Jesús Meza Quintero hacia el lugar antes mencionado con la finalidad de realizar la respectiva inspección al lugar de los hechos hallándose un (01) cartucho percutido, marca LUGER, calibre 9 mm, de color amarillo, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, donde aparecen como investigados los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, MARCOS TULIO TERAN.
II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano MARCOS TULIO TERAN, se aprecian los mismos, como elementos de participación de cada uno de ellos como una organización delictiva en los cuales, todos y cada uno de los mismo participaron en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:
-. Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al ciudadano MEZA QUINTERO WILMER JESUS, hermano del occiso y testigo de los hechos, quien señala lo siguiente: " … , entonces llegamos a la cancha de los mencionado edificios, donde se encontraban aproximadamente seis o siete personas de sexo masculino y femenino habían dos, entre esas personas estaba un conocido mió de nombre MARCOS TULIO otro que se llama FRANCISO y otro que le dicen PATA, pero no se su nombre es cuando TITO y yo vamos a saludarlos, es cuando uno de los tipos que se encontraba en el grupo y que se llama HUMBERTO, comienza a buscarle problemas a TITO, yo trato de evitar la situación y es en ese momento cuando llegan mis hermanos REINALDO MEZA y GIOVANNY ALEXIS, entonces los tipos sacaron a relucir varias armas de fuego y realizaron varios disparos hacia el piso, con dirección hacia donde estábamos nosotros, por ese motivo mi persona, TITO y mis dos hermanos decidimos retirarnos del lugar y cuando habíamos caminado aproximadamente un metro y medio llego HUMBERTICO dijo EPA USTED FLACO y realizo un disparo, mi hermano cae al piso y HUMBERTICO se regresa hacia donde estaba inicialmente… "
-.Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al adolescente COLLS MOLINA DIEGO ARMANDO, testigo de los hechos, quien señala lo siguiente: " … , a las cuatro y media nos bajamos todos para la casa de POTULIO, allá estaba HUMBERTO con otro chamo pero no se el nombre, se formo un problema entre HUMBERTO y PEDRO ELIECER mi tío, PEDRO ELIECER comenzó a pelear con HUMBERTO y en eso este último saco a relucir un arma, disparo al aire y después nos disparo a mi tío y a mi, lesiono a mi tío con un cachazo por la cabeza, nos subimos al estacionamiento donde estábamos tomando primero, allá estaba WILMER MESA, FRANK, JEAN CARLOS, REINALDO, DIEGO MARCANO y ALEXIS MESA, WILMER MESA en compañía de FRANK se bajaron a tratar de calmar el problema y hablar con MARCO TULIO, para que se calmara un poco las cosas, al ver esta situación mi tío y yo nos bajamos, de nuevo HUMBERTO a buscarnos problemas, agrediendo físicamente a mi tío, se fue de nuevo y busco el arma que tenía en la casa de MARCO TULIO, llego en eso REINALDO (POPI), cuando el llego HUMBERTO me estaba lesionando y el lo agarro donde este me soltó, yo me separe de el y empecé a buscar a mi tío, porque todos estábamos peleando, en eso vi a mi tío sangrando y los dos salimos corriendo asustados y (…)al rato escuchamos unos tiros y baje corriendo rápido y vi ALEXIS MESA sentado en un murito en compañía de REINALDO (POPI), estaba herido…"
-. Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANCISO JOSE PEÑA, de fecha 02 de enero de 2010, testigo de los hechos, quien expone: “…, cuando llego al bloque 07, por la entrada que esta por la parte del edificio, estaba allí MARCOS TULIO, apodado POTULIO, en compañía de dos CHAMOS, no se quienes, estos dos muchachos que estaban con TULIO estaban discutiendo con TITO (…) de repente se cayeron a golpes los dos CHAMOS con TITO"
-.Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, testigo de los hechos quien expone:" …, cuando llego como a eso de las tres de la mañana , un vecino de nombre PEFDRO ELIECER MOLINA sangrando por la cabeza al preguntarle que le había sucedido me comenta que un muchacho conocido del bloque 07, de la mismo residencia donde vivo de de nombre MARCOS TULIO TERAN, apodado POTULIO, le había dado unos cachazos por la cabeza con un arma de fuego (…) yo me fui con mis dos hermanos por el callejón para salir al bloque donde vivo, entonces ahí es cuando nos alcanza HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, apodado HUMBERTICO y nos dice que si nosotros éramos muy arrechos y mi hermano le responde Que le pasa chamo no queremos problemas y HUMBERETO saca la pistola y hace un solo disparo lo cual se lo pego en el pecho a mi hermano GIOVANNI, al momento en que mi hermano cae, salieron corriendo los tres Potulio, … ".
-. Acta de Investigación Policial de fecha 02 de enero de 2010, suscrita por el Sub Inspector José Sánchez y el funcionario Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se entrevistaron con vecinos del sector que por miedo a represalias no se identificaron y que los mismos dijeron que los hechos ocurridos se debieron al ciudadano MARCOS TULIO TERAN, apodado POTULIO, quien "suciste" en el sector con dos ciudadanos quienes son escoltas del mismo de nombre HUMBERTICO y LUIS PARRA.
-. Acta de Investigación Policial de fecha 02 de enero de 2010, suscrita por el Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la identificación plena de los investigados MARCOS TULIO TERAN, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y PORRAS PARRAS LUIS ALBERTO , así como de su conducta predelictual,
-. Oficio N˚ 9700-262-000442 de fecha 19 de enero de 20101, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde informa las direcciones exactas de los investigados MARCOS TULIO TERAN, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y PARRAS PORRAS LUIS ALBERTO.
-. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde informa que hasta la presente fecha en la presente averiguación se tiene conocimiento que los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, apodado HUMBERTICO y PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, se encontraban en la residencia del ciudadano MARCOS TULIO TERAN apodado POTULIO, el día 01-01-2010, luego de las doce de las noche, sostuvieron una riña con el ciudadano PEDRO ELIECER MOLINA HERNANDEZ, apodado TITO, donde según dicho ciudadano fu despojado de una cadena de plata de tejido Guchi y un cristo de metal color amarillo (oro tipo cartier), siendo dicha riña lo que conllevo a que el ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, diera muerta al ciudadano GIOVANNY ALEXIS MESA QUINTERO.
-. Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. Reinaldo Dugarte Hernández Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizado a la ciudadana PEÑA TERAN TATIANA ELIZABEHT, quien manifiesta que el dia 01-01-10, unos malandros desconocidos empezaron a tirar piedras y botellas al apartamento en el segundo piso…, concluyéndose lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar una curación de siete (07), salvo complicaciones secundarias.
-. Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizado al ciudadano MOLINA HERNANDEZ PEDRO ELIECER, quien manifiesta que tuvo una riña en Santa Juana…, concluyéndose lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar una curación de nueve (09), salvo complicaciones secundarias.
-. Informe de Autopsia Forense suscrito por el Dr. Alejandro Pérez Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, realizado al ciudadano MEZA QUINTERO GIOVANNY ALEXIS, donde se concluye que el mismo murió por hemorragia toracoabdominal producida por la destrucción del corazón, hígado (lóbulo derecho), lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax anterior.
-. Acta de Investigación Penal de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde se deja constancia que vistas y leídas las actuaciones que se desprende de la presente causa se determinó que la persona que dio muerte al ciudadano GIOVANNY ALEXI MEZA QUINTERO, fue el ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 09-05-88, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización Los Curos, vereda 21, casa N˚ 01, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V- 18.125.725, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos MARCOS TULIO TERAN, titular de la cédula de identidad numero V- 14.588.334 y PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-18.125.356, según declaraciones portaban armas de fuego y huyeron del lugar facilitando el ciudadano MARCOS TULIO TERAN, los medios un vehiculo Terios, color rojo de la cual se desconoce las características hasta los momentos.
III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Meza Quintero, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al ciudadano MARCOS TULIO TERAN, por la presunta comisión del delito de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Meza Quintero. Y así se declara.
Es por ello que vista la presente decisión se de contestación al escrito de fecha 04-08-2010, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en fecha 03-08-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la defensa solicitó el cambio de sitio de reclusión motivado a que peligra la integridad física del imputado, este Tribunal acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, líbrese la respectiva boleta y oficio. Así se declara.
PRONUNCIMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITU DE CAUCIÓN JURATORIA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PARRA PORRAS
Visto que hasta la presente fecha no se han consignado por parte de la defensa los recaudos para dar cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 22-07-2010, como fue la caución económica, solicitada por este Tribunal transcurriendo quince (15) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:
En fecha 22-07-2010, este Tribunal, acordó la imposición de una caución económica al imputado de noventa (90) unidades tributarias, al respecto, la defensa en fecha 29-07-2010, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el imputado ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.
Es de precisar que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, establece:
“…Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (negritas del Tribunal).
Así las cosas, es evidente que a quince (15) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de la caución económica exigida por el Tribunal de Control. Y así se declara.
En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que el imputado se encuentra en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.
Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.
Finalmente, la medida de caución económica –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.
Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX , tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, del Estado Mérida, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARCOS TULIO TERAN, natural de Mérida, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-1978, soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.334, hijo de Tania Coromoto Terán y Marcos Tulio Terán, residenciado: Urbanización Santa Juana, Residencia Los Andes, bloque 7, segundo piso, apartamento 02-03, teléfono 0274-2622309 y 04149721097, Mérida Estado Mérida, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Meza Quintero. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Visto el escrito suscrito por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, de fecha 04-08-2010, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la defensa solicitó el cambio de sitio de reclusión motivado a que peligra la integridad física del imputado, este Tribunal acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, líbrese la respectiva boleta y oficio, CUARTO: en relación al escrito suscrito por el ABG. LEONARDO TERAN, SUSTITUYE la medida cautelar de caución económica impuesta al imputado LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, y las reemplaza la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX , tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, del Estado Mérida, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 06 de agosto de 2010, a las 09:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos. LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado del imputado quien se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|