REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003543
ASUNTO : LK01-P-2010-000003

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día 28 de julio de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano JERGES PEREZ MORALES, en tal sentido se procede de la siguiente manera: ************************************************************

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JERGES PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, técnico superior en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.226, natural de Los Teques estado Miranda, nacido el 04-09-1968, de 31 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida principal de la Parroquia residencias Yurubí, apartamento 2-2, teléfono 0274-6576301 Mérida Estado Mérida.************************

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la FISCAL 3ra. DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOHAMA ALVIAREZ quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, consignó el oficio relacionado con la encargaduría y acusó al ciudadano JERGES PEREZ MORALES a quien identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, calificó los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de QUINTANILLO CHACÍN ALEXANDER DE JESÚS Solicitó fuera admitida la acusación fiscal y los medios de prueba. *************************************

Se concedió el derecho de palabra al defensor ABG. JULIO CACERES, quien expuso expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que desea acogerse a la Admisión de los Hechos”.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: Admite la totalidad del escrito acusatorio en contra del ciudadano JERGES PEREZ MORALES por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************************************

La Juez explicó al acusado en forma clara, completa, y detallada, lo expuesto por la Fiscalía, lo impuso de las Garantías que lo asisten, específicamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP. El defensor expuso que su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le imponga la pena. El Tribunal admitió la acusación con las calificaciones jurídicas antes dichas y las pruebas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos por ella alegados. ********

Se le preguntó al acusado si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo: que si y dijo ser y llamarse JERGES PEREZ MORALES, expuso: “admito los hechos y pido se me imponga la pena de inmediato.”*********************************

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

En este caso nos encontramos en una causa que fue acumulada en la que consta que: ********************************************************************************************

1.- El ciudadano JERGES PEREZ MORALES, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Reycar del Valle Flores, fue detenido el día 02 de julio de 2009, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), en la entrada de la manga del Barrio Simón Bolívar, al frente de la coleo, de ésta ciudad de Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Grupo AJEDREZ Motorizado de la Policía del estado Mérida, Cabo Segundo (PM) No 358 Jeison Rojas y Agente (PM) No 458 Darleny Lobo, quienes momentos antes de la aprehensión se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Milla, específicamente por la Plaza Charles Chaplin, en las unidades motorizadas M-488 y -259, cuando se les acercó un ciudadano a quien identificaron como JUAN CARLOS DAVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 15.756.717, manifestando que un ciudadano le había robado el teléfono celular, amenazándolo con un objeto punzante, dándose a la fuga hacia la zona enmontada que está en la entrada de Barrio Simón Bolívar. ************************************************************************

La víctima aportó las características físicas de la persona que había cometido el hecho, procediendo la comisión policial a realizar una búsqueda, logrando visualizar a una persona con las misma características, a quien identifican como Orlando Mendoza, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho, un (01) teléfono celular marca UTstarcom, color negro con anaranjado, el cual fue reconocido por el agraviado como el que momentos antes le había sido sustraído. ****************

2.- Consta en acta policial de fecha 24 de Marzo del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Ajedrez Motorizados, Comisaría policial Nº 1, Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Centro, Parroquia el sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibieron llamado vía radio, solicitándoles que se constituyeran en la Calle 21, por la Avenida 2 Lora, por cuanto frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, se encontraba estacionada una camioneta de color amarillo, placas 10VLAI, la cual estaba siendo desvalijada por dos sujetos, razón por la que se trasladan hasta el referido sitio, y al llegar al mismo se percatan de la presencia de dos ciudadanos, a quienes se les solicitó su correspondiente identificación quedando identificados como PÉREZ MORALES JERGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -14.123.226, residenciado en Mérida, sector la Parroquia, Avenida principal, casa sin número y el ciudadano MENDOZA ARANA GROZMAN, ORLANDO, (quien ya fue condenado por admisión de los hechos el día 28 de julio del 2010) encontrándole al ciudadano PÉREZ MORALES JERGES, un bolso de color marrón con cierre de color beige, marca bellaedita Milano, contentivo en su interior de una serie de llaves de diferentes tamaños, y marcas descritas en la correspondiente acta policial, al segundo de los ciudadanos es decir al ciudadano MENDOZA ARANA CROSMAN ORLANDO, una chamarra de colores amarillo, negro, verde, rojo, azul y blanco, así mismo los funcionarios observaron que el vidrio del copiloto, se encontraba abierto, y que en el interior del mismo se encontraban una serie de papeles en estado de desorden, acercándose un ciudadano quién manifestó que el propietario del vehículo se encontraba en una reunión en el Centro Cultural Tulio febres Cordero, una vez localizado, éste se llegó hasta el sitio y manifestó que el bolso contentivo de las herramientas era de su propiedad, así como la chamarra de colores, de igual forma informó que le faltaba un gato hidráulico en forma de botella una llave de cruz, y estos ciudadanos informaron que se los había llevado un sujeto apodado el cumanés, de inmediato, se les informaron las causas de su detención, se les impusieron sus derechos como imputado, se le participó al Ministerio Público del procedimiento y la víctima quedó identificada como QUINTANILLO CHACÍN ALEXANDER DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, residenciado en Mérida, Estado Mérida. ***************************************************

El acusado en la audiencia procedió a admitir tales hechos lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, motivo por el cual el efecto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es una SENTENCIA CONDENATORIA.************************************************************

Por lo tanto se CONDENA al acusado ante identificado, por haber admitido los hechos PRIMERO: Establece el artículo 451 del Código penal para el delito de HURTO SIMPLE, pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable igual a TRES (3) AÑOS DE PRISION, rebajada al límite inferior por no tener antecedentes penales y por haber admitido los hechos a la mitad de esta quedando la pena en definitiva por este delito en SEIS (6) MESES DE PRISION. la cual terminará de cumplir tentativamente el día: 28 DE ENER0 del año 2011 menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa. ******

Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código penal como es la de INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena. Una vez publicada la sentencia y que quede firme la misma se ordena remitirla al Tribunal de Ejecución. Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación de Libertad, y se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas con la firma del acta que la presente decisión, se fundamentará por auto separado. *********************************


PARTE DISPOSITIVA:


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA al acusado ante identificado, por haber admitido los hechos en la forma siguiente de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************************************

PRIMERO: Establece el artículo 451 del Código penal para el delito de HURTO SIMPLE, pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable igual a TRES (3) AÑOS DE PRISION, rebajada al límite inferior por no tener antecedentes penales y por haber admitido los hechos a la mitad de esta quedando la pena en definitiva por este delito en SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir tentativamente el día: 28 DE ENER0 del año 2011 menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa. Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código penal como es la de INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena.

Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación de Libertad, y se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina. ****************************************************************************

Una vez quede firme la presente sentencia se ordena remitirla al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. **********************************

Notifíquese a las víctimas. *******************************************************************



LA JUEZ DE JUICIO N° 01



ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA


ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA


En fecha se cumplió con lo acordado bajo los Nos. ___________________________
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Sria.