REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003095
ASUNTO : LP01-P-2006-003095

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINO TITULAR I: MARIA NELLY PAREDES PARRA
ESCABINO TITULAR II: ALICIA COROMOTO TIRADO
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL.
ACUSADO: EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.493.104, residenciado en la urbanización “El Carmen”, primera transversal, quinta Magdalena, Ejido, estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado JHONATAN ADOLFO ARDILA, defensor de confianza.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 39-49) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 12 de mayo de 2009 (f. 112-116); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 03 de junio del año 2006, siendo aproximadamente la una y veinte 01:20, horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales, Distinguidos William Sánchez y Alexis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial n° 01 de Mérida, estado Mérida, se encuentran en labores de patrullaje por la avenida Las Américas son informados vía radio, acerca (sic) de una situación de unos ciudadanos presuntamente armados, que se trasladan en un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2002, color rojo, conducido por el ciudadano Edwin Orlando Rodríguez Luna, en consecuencia, son visualizados a los pocos minutos, desplazándose a exceso de velocidad por la avenida Los Próceres , tomando la vía hacia la Panamericana, específicamente, la ruta que conduce hacia la población de Jají, tratando el conductor de colisionar con la unidad motorizada, produciéndose un intercambio de disparos, logrando luego la comisión policial que el conductor del vehículo se detenga en la entrada del sector Loma de Los Ángeles, procediendo de inmediato a realizar una revisión personal a cada uno de los ocupantes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico en poder de éstos, pero al proceder a la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem (sic), encuentran dentro del mismo y debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediendo por tanto la mencionada comisión, a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, así como a sus acompañantes.”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

El Tribunal en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admitió la acusación propuesta en contra del ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado -en el debate- que el día 03 de junio de 2006, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales Distinguidos William Sánchez y Alexis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial n° 01 de Mérida, estado Mérida, a la 1:20 de la mañana aproximadamente, en el sector Loma de Los Ángeles (vía pública), le haya sido incautada un arma de fuego al ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA personalmente, como tampoco en la revisión efectuada al vehículo marca chevrolet, modelo Gran Vitara, placas MDK-59X, color rojo, conducido por el prenombrado acusado.

La razón fundamental a que llegaron los juzgadores –por unanimidad- en el presente fallo, predica su no convencimiento certero acerca de la incautación del arma de fuego tipo revolver, marca colt, al acusado de autos, como tampoco en la revisión practicada al vehículo antes descrito, más allá de las dudas razonables nacidas de la declaración del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano JACINTO NAVA UZCÁTEGUI.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del acusado, ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, quien manifestó:

“Según lo que yo recuerdo tomé la avenida Los Próceres y tomo la panamericana y oí un disparo y el segundo disparo, veo una moto por el retrovisor que se mueve a los lados, pensé que me iban a robar; en el segundo disparo sentí que impactó la camioneta, seguía impactando la camioneta, pasé Los Curos, Los Maitines y me detuve en la Loma Los Ángeles, porque vi una comisión. Llegaron los motorizados y me agredieron. Me dieron un golpe en el oído y me caí y me golpeaban con un objeto sólido en las manos, me patearon, me quitaron mis pertenencias: dinero y celular. No observé ningún testigo, vi el arma de la cual me acusan por ocultamiento, tampoco esa era la hora. El vehículo no es falso, sino que tenía una entrega en el año 2004 y los hechos son del 2006. Yo vi la primera vez la moto cuando empecé a tomar la carretera vieja de la panamericana; yo vivo en El Carmen, hay que tomar la carretera vieja de la panamericana, porque es la vía más corta del centro hacia allá. Yo paré por las Tapias, por el santo Niño y tomé la panamericana, yo venía de comer pizza en Milla, yo agarré la avenida, bajé por el centro, agarré la urdaneta hasta las Tapias y crucé a la derecha. Cuando ya estaba detenido fue que ellos estallaron los cauchos, donde yo me detuve todavía me faltaba para llegar a mi casa. No tengo porte de armas. No portaba ese día ningún arma. El vehículo que yo conducía es de mi papá; mi detención ocurrió el 05/07/2006 en la Loma de los Ángeles, me acompañaban cuatro personas, a mi me golpeó el patrullero de la moto.”

De la declaración del acusado en mención, surge la aceptación de ir conduciendo el día (madrugada) del hecho, el vehículo Gran Vitara, propiedad de su padre (como aquél indicó), surgiendo con rotundidad, la negación del hecho: incautación de arma de fuego, por parte del acusado, esto es: que la madrugada del 03-06-2006, si bien fue objeto de persecución, no le fue incautada arma de fuego alguna, ni a él personalmente, ni al vehículo por él conducido. Dicha negativa apuntala la presunción de inocencia del imputado, hasta prueba en contrario; presunción que será confirmada o descartada con el examen del resto del acervo probatorio. Así se declara.

2) Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Se le practicó experticia de mecánica y diseño a un revólver calibre 38, marca colt, se dejó constancias de las características y su buen estado de funcionamiento. Con la concha del disparo de prueba se le hizo comparación balística y se determinó que las conchas suministradas (num. 2 de la experticia) fueron disparadas por la misma arma de fuego.” Los términos de la declaración del experto dan cuenta, en efecto, que el objeto sometido a experticia de mecánica y diseño por el referido funcionario, constituye un arma de fuego, cuyo porte y/o posesión de acuerdo a la Ley Sobre Armas y Explosivos está sujeta a autorización del Estado. La experticia no arroja ningún otro dato, que vincule al arma de fuego con persona alguna. Así se declara.

3) Declaración del experto RAFAEL ANTONIO PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:
“Realicé varias actuaciones: 1. Experticia de trayectoria balística; y 2. Experticia de Autenticidad de certificado de Registro de Vehículo Automotor.
El 30-07-2006, me trasladé al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones vi un vehículo Gran Vitara con diez impactos de balas: todos en la parte posterior, seis tienen orificio de salida. El disparador estaba ubicado en la parte posterior afuera (lado izquierdo) del vehículo a una distancia entre tres y diez metros del vehículo.

En la experticia de autenticidad o falsedad del vehículo Gran Vitara, color rojo, es una pieza falsa: la placa y el número de registro no registra en el SIIPOL, ni en el Instituto Nacional de Tránsito, por ello es una pieza falsa y de circulación ilegal en el país.”

De la declaración del experto en actual examen, surge la acreditación de que el vehículo Gran Vitara, sometido a experticia presentó varios impactos de bala en la parte posterior del mismo, SINDO de destacar que el experto determinó que el tirador se encontraba en la parte posterior del vehículo a una distancia de entre 3 a 10 metros; lo que acredita de manera verosímil que el referido vehículo fue objeto de una agresión con disparos producidos con arma de fuego, que por la posición del tirador y ubicación de los orificios de entrada, es compatible con una persecución policial, como implícitamente aceptó el propio acusado al señalar que era objeto de agresión desde una moto. No obstante, ello, no permite afirmar ni negar la existencia e incautación de arma de fuego alguna al conductor y ocupantes y/o en el interior del vehículo.

La conclusión a que arriba la experticia de que el documento (Registro de Vehículo) es una pieza falsa, puesto que “la placa y el número de registro no registra en el SIIPOL, ni en el Instituto Nacional de Tránsito, por ello es una pieza falsa y de circulación ilegal en el país” resulta impertinente al mérito de los hechos objeto de acusación penal por parte del Ministerio Público, vale decir, la existencia o no, de irregularidades en el señalado vehículo, nada aporta al adecuado establecimiento de los hechos, referidos al ocultamiento de un arma de fuego. Por ello, se desecha la referida experticia y así se declara. Así se declara.

4) Declaración de la experta GLENDIS JANET BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:
“1. La inspección efectuada (prueba anticipada) en la vía panamericana, sector Las Lomas, es un sitio abierto, doble vía, calzada asfáltica, hay una intersección en la Loma de Los Ángeles, se tomó como referencia una vivienda (Carpintería Chispita), de allí al sitio del hecho había una distancia de setenta (70) metros aproximadamente.

2. En el revólver colt, calibre 338, no se halló rastros dactilares, es difícil hallar rastros en un arma de fuego por su porosidad, para que queden, se requiere superficies lisas o pulidas; lo común, es no encontrar huellas en armas de fuego. Ratifico la inspección y el Informe.”

En cuanto a la primera parte de su declaración, la inspección realizada bajo la modalidad de prueba anticipada (f. 23-25), acredita la existencia del lugar del hecho, esto es, donde tuvo lugar el procedimiento policial (sector Las Lomas, es un sitio abierto, doble vía, calzada asfáltica, hay una intersección en la Loma de Los Ángeles, se tomó como referencia una vivienda, Carpintería Chispita) lo que coincide con el lugar señalado por el acusado de autos, y el testigo JACINTO NAVAS, y que fuera indicado en el escrito acusatorio. Así se declara.

En lo que atañe a la experticia de activaciones especiales (cuya apreciación se hace conjuntamente con el informe cursante al folio 199, que fuera incorporado al debate mediante su lectura) realizada por la experto, al arma de fuego incriminada (revolver, calibre 38, marca colt) sus resultados negaron la existencia de rastros dactilares en la misma; esta circunstancia impide establecer -por este medio- vinculación con persona individual alguna, con la que haya estado en contacto el arma en mención; no obstante, tal resultado, aunado a la conclusión contenida en la experticia de reconocimiento legal practicada sobre el indicado objeto, constituye prueba apodíctica de la real existencia de un arma de fuego con las características señaladas. Lo anterior, en modo alguno, acredita su procedencia, para lo cual hace falta su comprobación práctica, mediante otros medios de pruebas conducentes a tal efecto. Así se declara.

5) Declaración de la médica forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué el reconocimiento médico legal del acusado (f. 28) ratifico el contenido y firma del informe n° 9700-154-1781 realizado el 06-07-2006 al imputado RODRÍGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO, el mismo presentó lesiones en el oído medio y en las palmas de las manos. Si hubiera recibido un cachazo, habría dejado impronta.”

En la apreciación de esta prueba (que se conexiona con la documental Informe médico legal n° 9700-154-1781 realizado el 06-07-2006 al imputado RODRÍGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO. f. 28) tiene en cuenta el Tribunal, lo manifestado por el acusado en el sentido de haber sido objeto de agresiones físicas al momento de su aprehensión. No obstante, los resultados del reconocimiento practicado (el cual se aprecia en conexión con el contenido de la documental obrante al folio 28 de las actuaciones) son extraños al hecho imputado por la representación fiscal (ocultamiento de arma de fuego); y si bien guardan relación -indirectamente- con los hechos, específicamente con lo expresado por el acusado, no constituyen evidencia alguna de que el hecho objeto de acusación se haya cometido o no; cuanto menos, permiten acreditar el elemento subjetivo del hecho imputado. Por ende, se desecha esta prueba por impertinente al mérito de la causa. Así se decide.

6) Declaración del funcionario WILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien fue designado para examinar las siguientes actuaciones, en sustitución de los expertos YOHANA PATIÑO, JOSÉ LUIS CARRERO, JORGE MEZA y DOMINGO PEÑA, quien expresó:
“1. Inspección n° 2439 (f. 15) realizada en la avenida 2 Lora, es un lugar abierto, vía pública, de libre tránsito de vehículos y personas, se tomó como punto de partida una valla, no se halló evidencias de interés criminalístico.
2. Inspección n° 2437 (f. 17) en el estacionamiento del CICPC Mérida, a una camioneta Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, presenta cuatro (4) orificios en la parte posterior, 2 orificios en la parte izquierda, en el interior se observan manchas pardo rojizas en el asiento anterior izquierdo.
3. Inspección técnica en vía pública, sector Loma de Los Maitines, poco tránsito para el momento de su realización, con terrenos escarpados a los lados, no se halló evidencia de interés criminalístico.
4. Experticia de Reconocimiento de seriales (f. 201) sobre el vehículo Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, el serial del motor esta desbastado (borrado), una de las chapas colocadas en el corta fuego es falsa, el serial del block está desbastado.”

Observa el Tribunal que los resultados de la Inspección n° 2439 (f. 15) realizada en la avenida 2 Lora, es un lugar abierto, vía pública, de libre tránsito de vehículos y personas, se tomó como punto de partida una valla, no se halló evidencias de interés criminalístico, nada aportan al adecuado establecimiento de los hechos imputados; ya que, en todo caso, el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión del acusado, tuvo lugar de acuerdo al dicho del testigo instrumental JACINTO NAVAS y el propio acusado en lugar diverso al señalado en la inspección a que se refiere el deponente. Por ende, se desecha la misma.

En lo concerniente a los resultados de la Inspección n° 2437 (f. 17), realizada en el estacionamiento del CICPC Mérida, a una camioneta Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, presenta cuatro (4) orificios en la parte posterior, 2 orificios en la parte izquierda, en el interior se observan manchas pardo rojizas en el asiento anterior izquierdo. Al correlacionar los datos del vehículo con lo expuesto por el acusado de autos y el testigo instrumental JACINTO NAVA, dan como resultado la comprobación de la existencia del vehículo; el mismo, que conducía el ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA (en compañía de otras personas) para la fecha del procedimiento policial. Así se declara.

En cuanto a lo señalado por el experto ad-hoc en relación con la Inspección técnica “en vía pública, sector Loma de Los Maitines, poco tránsito para el momento de su realización, con terrenos escarpados a los lados, no se halló evidencia de interés criminalístico” acota el Tribunal que, se trata del mismo sitio señalado en la inspección judicial que bajo la modalidad de prueba anticipada fuera practicada y que corre agregada en autos (f. 23-25); sitio éste que coincide con lo señalado por el acusado y el testigo Jacinto Nava, como aquél en el que tuvo lugar el procedimiento policial, la madrugada del 03-06-2006 y que concluyó con la detención del acusado de autos. Así se declara.

En lo que atañe a los resultados de la Experticia de Reconocimiento de seriales (f. 201) realizada –según el experto- al “vehículo Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, el serial del motor esta desbastado (borrado), una de las chapas colocadas en el corta fuego es falsa, el serial del block está desbastado”, tales resultas acreditan una vez más, la real existencia del vehículo que conducía el acusado para la fecha del procedimiento policial, fuera de lo cual nada aporta al adecuado establecimiento positivo o negativo con relación al hecho imputado. Así se declara.

7) Declaración del ciudadano JOSÉ JACINTO NAVA UZCÁTEGUI (testigo) quien manifestó personalmente en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Esa noche llegaron los agentes judiciales y nos dijeron que los acompañáramos para una camioneta, para la revisión, era una camioneta vino tinto, después fue el proceso de llevarnos arriba para el papeleo. Eso fue a la 1:00 de la mañana, me acompañó mi esposa Edicta; la camioneta estaba al frente de la carpintería como a 50 metros, yo estaba parado cuando llegó la policía, escuchábamos mucha bulla, el perro latía, latía. Yo no vi que encontraran nada en la camioneta. Creo que encontraron un arma, no recuerdo de qué sitio, yo no vi a los que iban dentro de la camioneta. La camioneta por fuera estaba en muy buenas condiciones. Ahí estaban los policías y personas de civil que se habían llevado detenidos. Yo perdí toda la noche. Yo me asomé sólo a la puerta, no vi nada; nada más vi como tres motos, vehículos no me acuerdo, había como 3 o 4 funcionarios. No vi a nadie dentro o fuera de la camioneta; yo no vi ningún detenido porque ya había pasado. No recuerdo la fecha, eso hace como 4 años, es primera vez que soy testigo; yo tengo 2° año de bachillerato. 10 o 20 minutos antes yo había llegado de un trabajo; yo creo que sacaron un arma, no recuerdo de donde, no se si de una guantera; si pasó alguna detención yo ni estaba, no vi nada era de noche.”

Para la objetiva valoración particular y apreciación del testimonio rendido en la audiencia de juicio por el prenombrado testigo, tiene en cuenta el Tribunal, los resultados de la inspección judicial (prueba anticipada constante a los folios 23 al 25 de las actuaciones) en cuyo texto se afirma que el testigo en mención en dicha inspección, refirió al agente García Mora Giovanni “ser el propietario de la vivienda que se encuentra a setenta metros del sitio del hecho, quien manifestó que siendo la una (1) de la madrugada del día 03-07-2006 escuchó unos disparos y se asomó por la parte de atrás de la casa y se percató que había una ambulancia y muchos policías, posteriormente a una hora aproximadamente, llegaron funcionarios de la policía a tocar mi vivienda y me pidieron el favor que si tenía una linterna, manifestándoles que no, y los funcionarios policiales le pidieron el favor que los acompañara al sitio para revisar la camioneta y el mismo se trasladó en compañía de su esposa logrando ver en el vehículo un arma tipo revólver plateado en el asiento del conductor. Es todo”. En la apreciación de lo antes copiado, surge necesario aclarar que mientras que el testigo en mención declaró personalmente en juicio; el relato a él atribuido en la inspección, aparece claramente escrito en tercera persona, lo que al ser relacionado con la diferencia de términos empleados en una u otra oportunidad, hace dudar al Tribunal que lo indicado en el acta haya sido fielmente, lo dicho por el testigo. En efecto, la utilización de expresiones tales como: “se percató”, “el mismo se trasladó en compañía de su esposa”,“arma de fuego tipo revólver plateado” por parte de un testigo, con una formación educativa que no trasciende de segundo año de bachillerato según indicó el mismo en juicio, hace prueba de un lenguaje y contenido totalmente extraño a los términos llanos y comunes empleados por el mismo deponente en la declaración rendida -en presencia de las partes- en el juicio oral y público. Ello hace presumir la completación de dicho relato en el cuerpo del acta, por parte del funcionario encargado de la entrevista del testigo, tal como indica dicha acta en su parte final. El principio de no contradicción, de gran asidero lógico y de basta utilidad en la apreciación de las pruebas en el proceso penal, no permite aceptar como procedentes de un mismo órgano de prueba y por tanto ciertos, relatos tan diversos no sólo en su forma externa, sino tan discrepantes y discordantes en su dimensión interna: en efecto, fue palmaria la contradicción y dubitaciones de su declaración en juicio al señalar primero no haber visto nada (“Yo no vi que encontraran nada en la camioneta”), para luego decir que creía haber visto “que encontraron un arma, no recuerdo de qué sitio” ; cuando en juicio indicó que al parecer la habían sacado de la guantera. Tal diversidad de dichos y detalles crea una duda razonable en el sentenciador acerca de la veracidad del dicho en mención, pues es revelador de serias contradicciones, que no permiten fundar sobre la base de tal prueba el convencimiento certero acerca de la incautación del arma de fuego. Así se declara.

Documentales incorporadas mediante su lectura:
1) Inspección n° 2439 (f. 15)
2) Inspección ocular n° 2437 (f. 17)
3) Experticia de Reconocimiento Legal 1225 (f. 18)
4) Inspección ocular prueba anticipada (f. 23-25)
5) Informe médico legal n° 9700-154-1781 realizado el 06-07-2006 al imputado RODRÍGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO (f. 28)
6) Inspección ocular n° 2438 (f. 204)
7) Copia de registro de vehículo (no fue incorporada al debate mediante su lectura, en razón de su inexistencia en las actas del proceso)
8) Experticia de Trayectoria Balística (f. 71-78)
9) Experticia de Activaciones Especiales sobre revólver (f. 199)
10) Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo Automotor (f. 80)

Conclusiones:
A) La representante del Ministerio Público expresó: El Ministerio Público acusó por el delito de ocultamiento de arma de fuego, el delito quedó demostrado. Se demostró que el día 03/06/2006 en horas tempranas de la madrugada fue incautada por funcionarios policiales un arma de fuego dentro del vehículo que era conducido por el acusado. El arma de fuego como dijo el testigo Jacinto Nava, fue encontrada dentro del vehículo, cerca de su vivienda. El Ministerio Público también trajo a juicio a expertos que señalaron claramente, las características del objeto: revólver calibre 38, especial. La experta Glendys Yaneth Baez Medina describió el arma.

Quien portaba o llevaba oculta el arma no tenía permiso para ello. ¿Donde se comete el delito? Dentro de un vehículo Gran Vitara al cual se le hizo una experticia dando como resultado que se encontraba totalmente desbastados sus seriales.

Modo, tiempo y lugar: se comete un robo en la avenida 2 Lora (Gran Balcón) por varios sujetos en una vitara vino tinto. Cleny Elisa Hernández manifestó que las lesiones del acusado de haber sido lesionado, habrían dejado marcas; que las lesiones que le observó son típicas de una persona que hubiera caído al suelo. Pido sentencia condenatoria.

La abogada defensora alegó: En todo proceso penal lo que se argumenta debe ser probado en la audiencia. El origen de esto es un presunto robo: se inicia una persecución y hubo desproporción en la actuación policial. Con las pruebas traídas al debate el Ministerio Público no demostró el modo, tiempo y lugar del hecho.

El ocultamiento del arma de fuego requiere: 1. La existencia del arma; 2. La demostración de las circunstancias de cómo se incautó el arma. En este sentido, no hubo ningún órgano de prueba que indique que se incautó el arma de fuego. El testigo Jacinto Nava no prueba por sí sólo; los simples dichos de los policías no hace prueba, son simples indicios, tampoco lo hace este testigo: dijo que lo llamaron y pasó un tiempo (una hora), que no observó daños, ni sangre en el vehículo, y que la camioneta estaba bien ¿no vio los impactos de bala?. No se demostró cómo se obtuvo el arma de fuego sometida a experticia. Invocó el principio in dubio pro reo, puesto que hay dudas razonables.”

El acusado EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, manifestó: “Soy inocente de corazón, de lo que se me acusa, pido justicia”.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
I
TESTIFICALES

1) Declaración del acusado, ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, quien manifestó:

“Según lo que yo recuerdo tomé la avenida Los Próceres y tomo la panamericana y oí un disparo y el segundo disparo, veo una moto por el retrovisor que se mueve a los lados, pensé que me iban a robar; en el segundo disparo sentí que impactó la camioneta, seguía impactando la camioneta, pasé Los Curos, Los Maitines y me detuve en la Loma Los Ángeles, porque vi una comisión. Llegaron los motorizados y me agredieron. Me dieron un golpe en el oído y me caí y me golpeaban con un objeto sólido en las manos, me patearon, me quitaron mis pertenencias: dinero y celular. No observé ningún testigo, vi el arma de la cual me acusan por ocultamiento, tampoco esa era la hora. El vehículo no es falso, sino que tenía una entrega en el año 2004 y los hechos son del 2006. Yo vi la primera vez la moto cuando empecé a tomar la carretera vieja de la panamericana; yo vivo en El Carmen, hay que tomar la carretera vieja de la panamericana, porque es la vía más corta del centro hacia allá. Yo paré por las Tapias, por el santo Niño y tomé la panamericana, yo venía de comer pizza en Milla, yo agarré la avenida, bajé por el centro, agarré la urdaneta hasta las Tapias y crucé a la derecha. Cuando ya estaba detenido fue que ellos estallaron los cauchos, donde yo me detuve todavía me faltaba para llegar a mi casa. No tengo porte de armas. No portaba ese día ningún arma. El vehículo que yo conducía es de mi papá; mi detención ocurrió el 05/07/2006 en la Loma de los Ángeles, me acompañaban cuatro personas, a mi me golpeó el patrullero de la moto.”

De la declaración del acusado en mención, surge la aceptación de ir conduciendo el día (madrugada) del hecho, el vehículo Gran Vitara, propiedad de su padre (como aquél indicó), surgiendo con rotundidad, la negación del hecho: incautación de arma de fuego, por parte del acusado, esto es: que la madrugada del 03-06-2006, si bien fue objeto de persecución, no le fue incautada arma de fuego alguna, ni a él personalmente, ni al vehículo por él conducido. Dicha negativa apuntala la presunción de inocencia del imputado, hasta prueba en contrario; presunción que será confirmada o descartada con el examen del resto del acervo probatorio. Así se declara.

2) Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Se le practicó experticia de mecánica y diseño a un revólver calibre 38, marca colt, se dejó constancias de las características y su buen estado de funcionamiento. Con la concha del disparo de prueba se le hizo comparación balística y se determinó que las conchas suministradas (num. 2 de la experticia) fueron disparadas por la misma arma de fuego.” Los términos de la declaración del experto dan cuenta, en efecto, que el objeto sometido a experticia de mecánica y diseño por el referido funcionario, constituye un arma de fuego, cuyo porte y/o posesión de acuerdo a la Ley Sobre Armas y Explosivos está sujeta a autorización del Estado. La experticia no arroja ningún otro dato, que vincule al arma de fuego con persona alguna. Así se declara.

3) Declaración del experto RAFAEL ANTONIO PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:
“Realicé varias actuaciones: 1. Experticia de trayectoria balística; y 2. Experticia de Autenticidad de certificado de Registro de Vehículo Automotor.
El 30-07-2006, me trasladé al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones vi un vehículo Gran Vitara con diez impactos de balas: todos en la parte posterior, seis tienen orificio de salida. El disparador estaba ubicado en la parte posterior afuera (lado izquierdo) del vehículo a una distancia entre tres y diez metros del vehículo.

En la experticia de autenticidad o falsedad del vehículo Gran Vitara, color rojo, es una pieza falsa: la placa y el número de registro no registra en el SIIPOL, ni en el Instituto Nacional de Tránsito, por ello es una pieza falsa y de circulación ilegal en el país.”

De la declaración del experto en actual examen, surge la acreditación de que el vehículo Gran Vitara, sometido a experticia presentó varios impactos de bala en la parte posterior del mismo, SINDO de destacar que el experto determinó que el tirador se encontraba en la parte posterior del vehículo a una distancia de entre 3 a 10 metros; lo que acredita de manera verosímil que el referido vehículo fue objeto de una agresión con disparos producidos con arma de fuego, que por la posición del tirador y ubicación de los orificios de entrada, es compatible con una persecución policial, como implícitamente aceptó el propio acusado al señalar que era objeto de agresión desde una moto. No obstante, ello, no permite afirmar ni negar la existencia e incautación de arma de fuego alguna al conductor y ocupantes y/o en el interior del vehículo.

La conclusión a que arriba la experticia de que el documento (Registro de Vehículo) es una pieza falsa, puesto que “la placa y el número de registro no registra en el SIIPOL, ni en el Instituto Nacional de Tránsito, por ello es una pieza falsa y de circulación ilegal en el país” resulta impertinente al mérito de los hechos objeto de acusación penal por parte del Ministerio Público, vale decir, la existencia o no, de irregularidades en el señalado vehículo, nada aporta al adecuado establecimiento de los hechos, referidos al ocultamiento de un arma de fuego. Por ello, se desecha la referida experticia y así se declara. Así se declara.

4) Declaración de la experta GLENDIS JANET BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:
“1. La inspección efectuada (prueba anticipada) en la vía panamericana, sector Las Lomas, es un sitio abierto, doble vía, calzada asfáltica, hay una intersección en la Loma de Los Ángeles, se tomó como referencia una vivienda (Carpintería Chispita), de allí al sitio del hecho había una distancia de setenta (70) metros aproximadamente.

2. En el revólver colt, calibre 338, no se halló rastros dactilares, es difícil hallar rastros en un arma de fuego por su porosidad, para que queden, se requiere superficies lisas o pulidas; lo común, es no encontrar huellas en armas de fuego. Ratifico la inspección y el Informe.”

En cuanto a la primera parte de su declaración, la inspección realizada bajo la modalidad de prueba anticipada (f. 23-25), acredita la existencia del lugar del hecho, esto es, donde tuvo lugar el procedimiento policial (sector Las Lomas, es un sitio abierto, doble vía, calzada asfáltica, hay una intersección en la Loma de Los Ángeles, se tomó como referencia una vivienda, Carpintería Chispita) lo que coincide con el lugar señalado por el acusado de autos, y el testigo JACINTO NAVAS, y que fuera indicado en el escrito acusatorio. Así se declara.

En lo que atañe a la experticia de activaciones especiales (cuya apreciación se hace conjuntamente con el informe cursante al folio 199, que fuera incorporado al debate mediante su lectura) realizada por la experto, al arma de fuego incriminada (revolver, calibre 38, marca colt) sus resultados negaron la existencia de rastros dactilares en la misma; esta circunstancia impide establecer -por este medio- vinculación con persona individual alguna, con la que haya estado en contacto el arma en mención; no obstante, tal resultado, aunado a la conclusión contenida en la experticia de reconocimiento legal practicada sobre el indicado objeto, constituye prueba apodíctica de la real existencia de un arma de fuego con las características señaladas. Lo anterior, en modo alguno, acredita su procedencia, para lo cual hace falta su comprobación práctica, mediante otros medios de pruebas conducentes a tal efecto. Así se declara.

5) Declaración de la médica forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué el reconocimiento médico legal del acusado (f. 28) ratifico el contenido y firma del informe n° 9700-154-1781 realizado el 06-07-2006 al imputado RODRÍGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO, el mismo presentó lesiones en el oído medio y en las palmas de las manos. Si hubiera recibido un cachazo, habría dejado impronta.”

En la apreciación de esta prueba (que se conexiona con la documental Informe médico legal n° 9700-154-1781 realizado el 06-07-2006 al imputado RODRÍGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO. f. 28) tiene en cuenta el Tribunal, lo manifestado por el acusado en el sentido de haber sido objeto de agresiones físicas al momento de su aprehensión. No obstante, los resultados del reconocimiento practicado (el cual se aprecia en conexión con el contenido de la documental obrante al folio 28 de las actuaciones) son extraños al hecho imputado por la representación fiscal (ocultamiento de arma de fuego); y si bien guardan relación -indirectamente- con los hechos, específicamente con lo expresado por el acusado, no constituyen evidencia alguna de que el hecho objeto de acusación se haya cometido o no; cuanto menos, permiten acreditar el elemento subjetivo del hecho imputado. Por ende, se desecha esta prueba por impertinente al mérito de la causa. Así se decide.

6) Declaración del funcionario WILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien fue designado para examinar las siguientes actuaciones, en sustitución de los expertos YOHANA PATIÑO, JOSÉ LUIS CARRERO, JORGE MEZA y DOMINGO PEÑA, quien expresó:
“1. Inspección n° 2439 (f. 15) realizada en la avenida 2 Lora, es un lugar abierto, vía pública, de libre tránsito de vehículos y personas, se tomó como punto de partida una valla, no se halló evidencias de interés criminalístico.
2. Inspección n° 2437 (f. 17) en el estacionamiento del CICPC Mérida, a una camioneta Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, presenta cuatro (4) orificios en la parte posterior, 2 orificios en la parte izquierda, en el interior se observan manchas pardo rojizas en el asiento anterior izquierdo.
3. Inspección técnica en vía pública, sector Loma de Los Maitines, poco tránsito para el momento de su realización, con terrenos escarpados a los lados, no se halló evidencia de interés criminalístico.
4. Experticia de Reconocimiento de seriales (f. 201) sobre el vehículo Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, el serial del motor esta desbastado (borrado), una de las chapas colocadas en el corta fuego es falsa, el serial del block está desbastado.”

Observa el Tribunal que los resultados de la Inspección n° 2439 (f. 15) realizada en la avenida 2 Lora, es un lugar abierto, vía pública, de libre tránsito de vehículos y personas, se tomó como punto de partida una valla, no se halló evidencias de interés criminalístico, nada aportan al adecuado establecimiento de los hechos imputados; ya que, en todo caso, el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión del acusado, tuvo lugar de acuerdo al dicho del testigo instrumental JACINTO NAVAS y el propio acusado en lugar diverso al señalado en la inspección a que se refiere el deponente. Por ende, se desecha la misma.

En lo concerniente a los resultados de la Inspección n° 2437 (f. 17), realizada en el estacionamiento del CICPC Mérida, a una camioneta Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, presenta cuatro (4) orificios en la parte posterior, 2 orificios en la parte izquierda, en el interior se observan manchas pardo rojizas en el asiento anterior izquierdo. Al correlacionar los datos del vehículo con lo expuesto por el acusado de autos y el testigo instrumental JACINTO NAVA, dan como resultado la comprobación de la existencia del vehículo; el mismo, que conducía el ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA (en compañía de otras personas) para la fecha del procedimiento policial. Así se declara.

En cuanto a lo señalado por el experto ad-hoc en relación con la Inspección técnica “en vía pública, sector Loma de Los Maitines, poco tránsito para el momento de su realización, con terrenos escarpados a los lados, no se halló evidencia de interés criminalístico” acota el Tribunal que, se trata del mismo sitio señalado en la inspección judicial que bajo la modalidad de prueba anticipada fuera practicada y que corre agregada en autos (f. 23-25); sitio éste que coincide con lo señalado por el acusado y el testigo Jacinto Nava, como aquél en el que tuvo lugar el procedimiento policial, la madrugada del 03-06-2006 y que concluyó con la detención del acusado de autos. Así se declara.

En lo que atañe a los resultados de la Experticia de Reconocimiento de seriales (f. 201) realizada –según el experto- al “vehículo Gran Vitara, color rojo, placas MDK-59X, año 2002, el serial del motor esta desbastado (borrado), una de las chapas colocadas en el corta fuego es falsa, el serial del block está desbastado”, tales resultas acreditan una vez más, la real existencia del vehículo que conducía el acusado para la fecha del procedimiento policial, fuera de lo cual nada aporta al adecuado establecimiento positivo o negativo con relación al hecho imputado. Así se declara.

7) Declaración del ciudadano JOSÉ JACINTO NAVA UZCÁTEGUI (testigo) quien manifestó personalmente en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Esa noche llegaron los agentes judiciales y nos dijeron que los acompañáramos para una camioneta, para la revisión, era una camioneta vino tinto, después fue el proceso de llevarnos arriba para el papeleo. Eso fue a la 1:00 de la mañana, me acompañó mi esposa Edicta; la camioneta estaba al frente de la carpintería como a 50 metros, yo estaba parado cuando llegó la policía, escuchábamos mucha bulla, el perro latía, latía. Yo no vi que encontraran nada en la camioneta. Creo que encontraron un arma, no recuerdo de qué sitio, yo no vi a los que iban dentro de la camioneta. La camioneta por fuera estaba en muy buenas condiciones. Ahí estaban los policías y personas de civil que se habían llevado detenidos. Yo perdí toda la noche. Yo me asomé sólo a la puerta, no vi nada; nada más vi como tres motos, vehículos no me acuerdo, había como 3 o 4 funcionarios. No vi a nadie dentro o fuera de la camioneta; yo no vi ningún detenido porque ya había pasado. No recuerdo la fecha, eso hace como 4 años, es primera vez que soy testigo; yo tengo 2° año de bachillerato. 10 o 20 minutos antes yo había llegado de un trabajo; yo creo que sacaron un arma, no recuerdo de donde, no se si de una guantera; si pasó alguna detención yo ni estaba, no vi nada era de noche.”

Para la objetiva valoración particular y apreciación del testimonio rendido en la audiencia de juicio por el prenombrado testigo, tiene en cuenta el Tribunal, los resultados de la inspección judicial (prueba anticipada constante a los folios 23 al 25 de las actuaciones) en cuyo texto se afirma que el testigo en mención en dicha inspección, refirió al agente García Mora Giovanni “ser el propietario de la vivienda que se encuentra a setenta metros del sitio del hecho, quien manifestó que siendo la una (1) de la madrugada del día 03-07-2006 escuchó unos disparos y se asomó por la parte de atrás de la casa y se percató que había una ambulancia y muchos policías, posteriormente a una hora aproximadamente, llegaron funcionarios de la policía a tocar mi vivienda y me pidieron el favor que si tenía una linterna, manifestándoles que no, y los funcionarios policiales le pidieron el favor que los acompañara al sitio para revisar la camioneta y el mismo se trasladó en compañía de su esposa logrando ver en el vehículo un arma tipo revólver plateado en el asiento del conductor. Es todo”. En la apreciación de lo antes copiado, surge necesario aclarar que mientras que el testigo en mención declaró personalmente en juicio; el relato a él atribuido en la inspección, aparece claramente escrito en tercera persona, lo que al ser relacionado con la diferencia de términos empleados en una u otra oportunidad, hace dudar al Tribunal que lo indicado en el acta haya sido fielmente, lo dicho por el testigo. En efecto, la utilización de expresiones tales como: “se percató”, “el mismo se trasladó en compañía de su esposa”,“arma de fuego tipo revólver plateado” por parte de un testigo, con una formación educativa que no trasciende de segundo año de bachillerato según indicó el mismo en juicio, hace prueba de un lenguaje y contenido totalmente extraño a los términos llanos y comunes empleados por el mismo deponente en la declaración rendida -en presencia de las partes- en el juicio oral y público. Ello hace presumir la completación de dicho relato en el cuerpo del acta, por parte del funcionario encargado de la entrevista del testigo, tal como indica dicha acta en su parte final. El principio de no contradicción, de gran asidero lógico y de basta utilidad en la apreciación de las pruebas en el proceso penal, no permite aceptar como procedentes de un mismo órgano de prueba y por tanto ciertos, relatos tan diversos no sólo en su forma externa, sino tan discrepantes y discordantes en su dimensión interna: en efecto, fue palmaria la contradicción y dubitaciones de su declaración en juicio al señalar primero no haber visto nada (“Yo no vi que encontraran nada en la camioneta”), para luego decir que creía haber visto “que encontraron un arma, no recuerdo de qué sitio”; cuando en juicio indicó que al parecer la habían sacado de la guantera. A lo anterior se añade un hecho llamativo y es que el testigo afirmó haber visto que el vehículo Vitara estaba bien. Si en efecto, el vehículo presentó varios impactos de bala como indicó el experto RAFAEL PAREDES, cómo es que el testigo luego de afirmar que escuchó unos disparos, no vio en el vehículo, los varios orificios de entrada y salida que quedaron en el mismo. Esto sí que constituye un vacío importante en su declaración, que afecta su verosimilitud. Tal diversidad de dichos y detalles crea además, una duda razonable en el sentenciador acerca de la veracidad de la incautación del arma de fuego; máxime cuando no se oyó la declaración de los funcionarios policiales actuantes, y el testimonio del testigo presencial reveló tan serias contradicciones, que no permiten fundar sobre la base de tal prueba el convencimiento certero acerca de la incautación del arma de fuego, en el interior del vehículo el día 03-06-2006, tal como se atribuyó en la acusación propuesta por el Ministerio Público.

Entretanto, y debido a la falta de prueba de cargo fehaciente, ha quedado incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional (artículo 49.2) y legal (Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) asiste al acusado. Así, resulta por demás, lógico, concluir que el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. A esta conclusión se llega en forma unánime. Y así se declara.

En cuanto al arma de fuego incriminada se ordena su comiso conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así se declara conforme al tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y 6 de la Ley para el Desarme.

CAPITULO IV
DECISIÓN

El Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: 1) Absuelve al ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA (ya identificado) de la acusación penal formulada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Mérida, en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. 2) No se condena en costas a la parte acusadora, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional. 3) Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al encartado de autos. 4) Se ordena el comiso definitivo del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca colt, que figura como evidencia en la presente causa, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). 5) Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a fin de que proceda a actualizar la data del ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA (ya identificado) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los once días del mes de agosto de dos mil diez (11-08-2010). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal (debido a la realización de múltiples actos procesales, el horario restringido por la emergencia eléctrica, circunstancias verificables en el sistema juris 2000) a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario como en efecto se ordena, la notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


ESCABINO TITULAR I: ESCABINO TITULAR II:

MARIA NELLY PAREDES PARRA ALICIA COROMOTO TIRADO



LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.




En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas números____________________________________________________________________, conste. Sria.-