REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002511
ASUNTO : LP01-P-2008-002511

Por cuanto la Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, solicitó al tribunal la expedición de orden de captura contra el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 19-04-1966, titular de la cédula de identidad n° V-10.855.454, domiciliado en la urbanización Carabobo, barrio Justo Briceño, vereda 2, casa 2-3, Mérida, estado Mérida, pedimento efectuado con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio prevista para el 12-08-2010 (f- 208), el Tribunal pasa a resolver lo solicitado para lo cual observa:

Primero
Antecedentes

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 18 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (identificado en autos) en relación al delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.5 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medida de presentación personal cada ocho (8) días ante el Tribunal (f. 22-24).

2.- Cursa en autos escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el referido imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.5 del Código Penal (f. 45-55).

3.- Mediante decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Juicio el 08 de diciembre de 2008, fue revocada las medidas de coerción personal menos gravosas previamente impuestas al imputado, siendo expedida la correspondiente orden de captura (f. 75-77); dicha orden fue ejecutada el 21 de junio de 2009 (f. 86-88); siendo escuchado el imputado en audiencia de presentación celebrada el 22 de junio de 2009, oportunidad en la que el Tribunal ordenó mantener dicha medida (f. 90-91). El 12 de agosto de 2009, el Tribunal atendiendo al estado de salud del imputado, acordó sustituir la privación de libertad por las medidas de presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal (f. 154-156).

4.- La audiencia de juicio ha sido convocada en las siguientes fechas: 08/10/2009 (no celebrada por inasistencia del imputado quien estaba citado según folio 156); 11/11/2009 (no celebrada por cuanto el Tribunal se encontraba ocupado en la continuación de otros debates, folio 180); 10/12/2009 (no celebrada por cuanto el Tribunal se encontraba ocupado en la continuación de otros debates, folio 184); 04/02/2010 (no celebrada por incomparecencia de la víctima según folio 189); 18/03/2010 (no celebrada debido a la incomparecencia del imputado (f. 192), quien no fue citado personalmente según folio 195); 10/06/2010 (no celebrada por incomparecencia de defensor e imputado, de acuerdo al folio 197, quien no fue citado por no haberse presentado al Circuito, vid folio 198); 19/07/2010 (no celebrada por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de otro debate, folio 203); 12/08/2010 (no celebrada por incomparecencia del imputado (f. 208), cuyas resultas de citación no constan en autos). En fin la audiencia de juicio convocada en ocho (08) oportunidades no ha sido celebrada en parte, debido a la incomparecencia del imputado, quien ha sido citado en algunas oportunidades (f. 185, 189) y en otra no, debido a que no reside en el lugar indicado como dirección del mismo, en los autos, tal como se infiere del contenido de la nota de alguacilazgo cursante al vuelto del folios (f. 178). De la misma manera, se deja constancia que no ha sido posible su citación en el Departamento de Alguacilazgo (en la oportunidad de su presentación. Vid folios 190, 198 y 202).

De cuanto se ha dicho, resulta la falsedad de la dirección de habitación aportada al proceso por el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado); por tal motivo han sido infructuosas las diligencias de citación respecto al mencionado ciudadano, que en forma reiterada han sido ordenadas por el Tribunal. Ello traduce un importante número de diferimientos por este motivo, lo que ha impedido –se reitera- la oportuna celebración de la indicada audiencia de juicio, a pesar de las múltiples convocatorias de tal acto, por parte del Tribunal, tal como ya se indicó. La falsedad en la dirección de habitación del acusado, aunado a la falta de actualización de su domicilio, hace presumir fundadamente, el peligro de fuga del imputado de autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al sistema juris 2000 consta que, el imputado en mención, se presentó al Tribunal en las siguientes fechas: 25-09-2009; 13-10-2009; 03-11-2009; 09-12-2009; 27-01-2009 y 26-02-2010. Esto implica afirmar que desde la última fecha antes indicada hasta la presente, el prenombrado imputado ha incumplido con las presentaciones ante el Circuito Penal del estado Mérida, con la frecuencia (cada 08 días) que le impuso este Tribunal de Juicio en el acto de fecha 12-08-2009, mediante el cual, le sustituyó la privación de libertad por las medidas de presentación personal ante el Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de salida del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, y concedió la libertad del imputado en referencia. En este sentido, no consta causa alguna que justifique fehacientemente, tales incumplimientos (no presentación personal) del imputado en mención, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal y viene a consolidar el convencimiento judicial acerca de la rebeldía del sub iudice. Así se declara.

En tal virtud, y a objeto de garantizar la efectiva sujeción del imputado a los actos del proceso, y por ende, la normal tramitación de la causa, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) a que tienen derecho las partes en el proceso, se ordena –conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- la expedición de orden de captura contra el ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado), debiendo ser puesto el mismo a la orden de este Tribual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por parte de la autoridad policial encargada de su detención.
Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado, RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado). Para el cumplimiento de lo antes ordenado, se encarga, especialmente, a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-