REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002934
ASUNTO : LP01-P-2009-002934
Visto el escrito presentado al Tribunal por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple su defendido, el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.040.530, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal, a fin de resolver lo solicitado, observa:
De la revisión de medida solicitada
El prenombrado defensor en su ya indicado carácter, pidió al Tribunal, la revisión de la medida de privación de libertad que cumple su defendido, ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alegando:
“…Mi defendido, ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS (…) se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (…) desde el 27 de mayo de 2009, al dictarle o decretarle Privativa Judicial Preventiva de Libertad el honorable Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, por haber sido imputado por la Fiscalía Vigésima (20ma) del Ministerio Público, por la comisión de un presunto delito tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…
…la posible sanción a mi defendido (de demostrarse su intención) es de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, por ser en grado de “TENTATIVA”, según el artículo 80 del Código Penal…artículo 82 del mismo código Penal (sic), que establece en forma clara lo siguiente… Y EN LA TENTATIVA DEL MISMO DELITO, SE REBAJARÁ DE LA MITAD (1/2) A DOS TERCERAS (2/3) PARTES….”
….en el caso de marras mi defendido se encuentra en una posible sanción entre cinco (5) a siete y medio (7,5) años…
Visto y sentido el retardo procesal por distintas causas, diferimientos, orden de limitación de tiempo a los Tribunales como contribución al ahorro (sic) Energía Eléctrica, la no aplicación del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic) y las consecuencias las ha vivido mi defendido en llevar “UN AÑO Y TRES MESES” privado de su libertad corriendo y pendiendo de un hilo su integridad física y hasta su vida por estar recluido con personas penadas en ese centro Penitenciario (sic)…”
Motivación para decidir
En resumen, alegó el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión y sustitución de la privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, los siguientes motivos:
i.- El transcurso de un año y tres meses bajo detención judicial preventiva.
ii.- La eventual sanción penal comprendida –en su decir- entre cinco, y siete años y seis meses, por ser el delito imputado (violencia sexual) en grado de tentativa.
iii.- La existencia de retardo judicial que perjudica al acusado.
iv.- Que la vida e integridad física de su defendido, corre peligro al permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Conforme a los alegatos antes indicados y al objeto de resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, formulada por el defensor actuante, se observa
1.- Cierto es que desde el día 27 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, se halla privado judicialmente de la libertad, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; decisión ésta que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del antes mencionado ciudadano, en relación al delito de violencia sexual (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y ordenó, tramitar la causa por el procedimiento especial contemplado en la referida Ley. Ello significa que hasta la presente fecha (17/08/2010) inclusive, el imputado de autos, ha permanecido bajo detención por espacio de un año, dos meses, y veintiún días.
En criterio de este juzgador, el expresado lapso se halla comprendido dentro del máximo (dos años) que como límite establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, no ha lugar al decaimiento de la medida; no obstante, el Tribunal estima que para la presente fecha aún se mantienen sin modificación los elementos dieron lugar entonces y en la actualidad justifican el mantenimiento de tal privación de libertad: la gravedad del delito (disvalor de acción y de resultado), la pena conque aparece conminado el delito imputado (10 a 15 años de prisión, según el indicado artículo 43 de la Ley en mención) eventualmente imponible, tal como será abordado infra; el peligro fundado de que el imputado influya sobre las víctimas en relación con la búsqueda de la verdad; la circunstancia probable de que el imputado se sustraiga del proceso, circunstancias que objetivan los peligros de fuga y de obstaculización contemplados en los artículos 250 y 251 del referido Código.
En tal virtud, y en razón de la inminencia de la celebración del debate de juicio –luego de la interrupción habida- previsto para el día 20 de agosto de 2010, resulta necesario mantener la predicha medida de privación judicial de la libertad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, a fin de asegurar -en lo que a él respecta- la efectiva realización de los actos del proceso y así, la normal tramitación de la causa presente. Así se declara.
2.- En lo que atañe al alegato respecto a la eventual sanción penal comprendida –según el defensor- entre cinco, y siete años y seis meses, por ser el delito imputado (violencia sexual) en grado de tentativa, el Tribunal se aparta de tal consideración pues si bien es cierto, el hecho delictivo imputado –en la acusación- ha sido en modalidad imperfecta (tentativa o tentativa inacabada como modernamente se le conoce), en relación al cual, el artículo 82 del Código Penal dispone una rebaja de pena que va de la mitad a las dos terceras partes, no es menos cierto que, el defensor en su planteamiento parte del límite inferior (10 años) obviando que en el caso bajo examen, concurre también la imputación del delito de violencia física. Es posible que la pena eventualmente imponible pueda ser próxima a la indicada por el defensor, para el caso de que se acredite el hecho y la autoría del mismo; pero, es posible también que no lo sea, para el caso de que la imputación sufra modificación durante el debate. En todo caso, lo cierto en esta etapa del proceso es que el mantenimiento de la medida de privación de libertad no depende exclusivamente de la pena asignada a las especies delictivas, sino de otros factores adicionales que guardan relación con la proporcionalidad de la misma (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se observa que, la imputación delictiva está relacionada con la comisión de dos delitos graves, no solo por la pena eventualmente imponible (que en este momento nadie puede determinar legalmente hablando), sino por la naturaleza violenta del comportamiento físico y sexual atribuido al imputado. En tal sentido, el alegato expresado por el defensor, aún cuando pudiera ser plausible al término del debate, no genera ope lege el decaimiento de la privación de libertad, tal como ha sido solicitado, pues no enerva los presupuestos que dieron lugar al dictado de la referida medida de coerción personal, ni hace desaparecer la necesidad de asegurar cautelarmente al imputado, mediante la predicha medida. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la existencia de retardo judicial que perjudica al acusado, debe acotar el juzgador que la noción de dilación procesal indebida es un concepto jurídicamente indeterminado que precisa del empleo de criterios objetivos para la determinación de su real existencia en un proceso determinado. Así, tenemos que en atención a la pretendida pérdida de fundamento de la medida de privación de libertad por excesiva en el tiempo, tal como lo deslizó el defensor en el argumento (dilación) que fundamenta su petición, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tienen los acusados, de ser juzgados en un plazo razonable.
En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio; el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales; la complejidad del caso y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).
4.- En lo que respecta al alegato de la vida e integridad física del imputado de autos, corre peligro al permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debe este juzgador expresar que no hay en el referido alegato ningún hecho concreto y específico que permita ponderar la conducencia del argumento expresado como fundamento de la solicitud. No desconoce este juzgador la situación de violencia que en forma frecuente tiene lugar en los establecimientos penitenciarios del país (con diversos grados de intensidad y recurrencia) pero ello no puede significar el abandono del Estado, a la potestad cautelar que le atribuyen a los Tribunales con competencia penal, la Constitución y demás Leyes de la República. En todo caso, es deber indeclinable de las autoridades del establecimiento de que se trate adoptar las medidas necesarias para asegurar y garantizar la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, lo cual se enfatiza en el presente fallo. No obstante, en modo alguno, tal situación genera el decaimiento de la medida o la necesidad inminente de su sustitución. Así se declara.
En lo que atañe al carácter extraordinario de la medida de privación judicial de la libertad, invocado como fundamento de la solicitud de revisión de dicha medida, es pertinente indicar que si bien tal nota o carácter forma parte integrante del régimen cautelar en el proceso penal venezolano (artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal) ello no implica per se, la prohibición de su aplicación y/o mantenimiento en casos como el presente, en el que la decisión que acordó tal medida –desde una perspectiva externa- satisfizo los requerimientos de orden material y procesal que exige la normativa procesal penal vigente para su dictado, tal como se verifica del examen del auto que razonó y motivo suficientemente tal decisión; razón por la que tampoco, se advierte alguna modificación que haga susceptible de revisión la privación de libertad del imputado, en el caso bajo examen. El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, tal como se encuentra actualmente el referido ciudadano.
Consiguientemente, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS (ya identificado). Así se decide, notifíquese al defensor y fiscal del Ministerio Público, actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________, conste. Sria.-