REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001561
ASUNTO : LP01-P-2010-001561

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JOEL PEÑA DÁVILA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 11 de agosto de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOEL PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en Mérida, en fecha 06-07-1989, de ocupación carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 21.375.729, residenciado en la Calle principal Bolívar, frente a la Iglesia de Mesa Bolívar, teléfono 0424-7174898.

Defensor: Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, defensor privado con domicilio en AV. 5 ZERPA, ENTRE CALLES 23 Y 24, CENTRO PROFESIONAL CIRARÍ, PISO 3, OFICINA 3-4, MÉRIDA .
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.

DE LOS HECHOS

Con fundamento al numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: El hecho en cuestión ocurre el día 11 de mayo de 2010, Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los Funcionarios antes identificados reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que un ciudadano conocido en la población de Mesa Bolívar con el seudónimo de "Zanahoria" de contextura gruesa, piel color blanco, cabello corto rojizo, había llegado al parecer de la

Ciudad Capital y mantenía en zozobra y amenaza constante a la Comunidad, encontrándose ubicado en la población de Mesa Bolívar, Calle Principal adyacente a la Plaza Bolívar del Sector, de inmediato la Comisión Policial se traslada hacia la escena del suceso, una vez en el sitio avistaron a una persona adyacente a la posada de nombre "Los Casanovas", con idénticas características aportadas en la información, tomando este una actitud agresiva contra la Comisión Policial, procediendo de inmediato a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole dentro de la pretina lado derecho delantero del pantalón, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 MM SPL, Marca Smith Wesson, sin seriales visibles, contentivo en el interior del Tambor de cuatro (04) Balas sin percutir, de igual manera un teléfono Celular Marca Acatel, lo que originó la detención del mismo, quedando IDENTIFICADO como: JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 06 de julio de 1989, soltero, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.375.729, Teléfonos N° V-0416-3036765 y 0424-7174898, residenciado en la casa beige con marrón frente a la Iglesia, Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F8-0266-10, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a lo Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal. Al efecto se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar Estado Mérida, para que procedieran a realizar diligencias de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por parte de la División de Investigaciones Criminales de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, se deben mencionar las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) WILMER BARBOZA; Sargento Segundo (PM) ELlSAUL QUINTERO; Cabo Primero (PM) OSCAR PÉREZ; cabo Segundo (PM) YIMI DÌAZ, Cabo Segundo (PM) LUIS GONZALEZ; Cabo Segundo (PM) LIVIO MOLlNA y Agente (PM) NELSON OSORIO, dejan constancia que, el día 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde,

reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que un ciudadano conocido en la población de Mesa Bolívar con el seudónimo de "Zanahoria" de contextura gruesa, piel color blanco, cabello corto rojizo, había llegado al parecer de la Ciudad Capital y mantenía en zozobra y amenaza constante a la Comunidad, encontrándose ubicado en la población de Mesa Bolívar, Calle Principal adyacente a la Plaza Bolívar del Sector, de inmediato la Comisión Policial se traslada hacia la escena del suceso, una vez en el sitio avistaron a una persona adyacente a la posada de nombre "Los Casanovas", con idénticas características.
Por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, practicaron las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-ST-021, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario detective JOHN ROBERT BARRERA MORA, deja constancia que el objeto encontrado en poder del ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA , puesto en su conocimiento resultó ser un artefacto eléctrico denominado teléfono celular, marca acatel, modelo 228.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 274, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective JOHN ROBERT BARRERA MORA, y agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, antes identificado, portando un arma de fuego (REVÓLVER), con indicación de su ubicación: CALLE PRINCIPAL, PARTE POSTERIOR DE LA IGLESIA DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR, ADYACENTE A LA POSADA “LOS CASANOVA”, SANTA CRUZ DE MORA ESTADO MÉRIDA.
3.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-1344, de fecha 08 junio de 2010, suscrita por el funcionario detective ENDRIC QUINTERO, deja constancia que el arma de fuego encontrado el poder del ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, ya identificado, puesto en sy conocimiento resultó ser: UN REVÓLVER, CALIBRE 38 MM SPL, Marma Smith Wesson, sin seriales visibles, al efectuarle la prueba de disparo se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, con los proyectiles disparados con esta arma de fuego (revólver) se pueden producir lesiones penetrantes o rasantes de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. Cuatro balas calibre 38 SPL, marca CAVIM, se encuentra en regular uso de conservación.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los Funcionarios antes identificados reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que un ciudadano conocido en la población de Mesa Bolívar con el seudónimo de "Zanahoria" de contextura gruesa, piel color blanco, cabello corto rojizo, había llegado al parecer de la Ciudad Capital y mantenía en zozobra y amenaza constante a la Comunidad, encontrándose ubicado en la población de Mesa Bolívar, Calle Principal adyacente a la Plaza Bolívar del Sector, de inmediato la Comisión Policial se traslada hacia la escena del suceso, una vez en el sitio avistaron a una persona adyacente a la posada de nombre "Los Casanovas", con
idénticas características aportadas en la información, tomando este una actitud agresiva contra la Comisión Policial, procediendo de inmediato a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole dentro de la pretina lado derecho delantero del pantalón, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 MM SPL, Marca Smith Wesson, sin seriales visibles, contentivo en el interior del Tambor de cuatro (04) Balas sin percutir, de igual manera un teléfono Celular Marca Acatel. Así se declara.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) WILMER BARBOZA; Sargento Segundo (PM) ELlSAUL QUINTERO; Cabo Primero (PM) OSCAR PÉREZ; cabo Segundo (PM) YIMI DÌAZ, Cabo Segundo (PM) LUIS GONZALEZ; Cabo Segundo (PM) LIVIO MOLlNA y Agente (PM) NELSON OSORIO, dejan constancia que, el día 11 de mayo de 2010, Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que un ciudadano conocido en la población de Mesa Bolívar con el seudónimo de "Zanahoria" de contextura gruesa, piel color blanco, cabello corto rojizo, había llegado al parecer de la Ciudad Capital y mantenía en zozobra y amenaza constante a la Comunidad, encontrándose ubicado en la población de Mesa Bolívar, Calle Principal adyacente a la Plaza Bolívar del Sector, de inmediato la Comisión Policial se traslada hacia la escena del suceso, una vez en el sitio avistaron a una persona adyacente a la posada de nombre "Los Casanovas", con idénticas características.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-ST-021, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario detective JOHN ROBERT BARRERA MORA, deja constancia que el objeto encontrado en poder del ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA , puesto en su conocimiento resultó ser un artefacto eléctrico denominado teléfono celular, marca Acatel, modelo 228.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 274, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective JOHN ROBERT BARRERA MORA, y agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, antes identificado, portando un arma de fuego (REVÓLVER), con indicación de su ubicación: CALLE PRINCIPAL, PARTE POSTERIOR DE LA IGLESIA DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR, ADYACENTE A LA POSADA “LOS CASANOVA”, SANTA CRUZ DE MORA ESTADO MÉRIDA.
4.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-1344, de fecha 08 junio de 2010, suscrita por el funcionario detective ENDRIC QUINTERO, deja constancia que el arma de fuego encontrado el poder del ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, ya identificado, puesto en sy conocimiento resultó ser: UN REVÓLVER, CALIBRE 38 MM SPL, Marma Smith Wesson, sin seriales visibles, al efectuarle la prueba de disparo se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, con los proyectiles disparados con esta arma de fuego (revólver) se pueden producir lesiones penetrantes o rasantes de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. Cuatro balas calibre 38 SPL, marca CAVIM, se encuentra en regular uso de conservación.
5.-Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de aprehensión
en f1agrancia del ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, de fecha 14 de Mayo de 2010, presidida la misma por el Juez de Control N° 3, del Circuito Judicial de Mérida estado Mérida, donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en f1agrancia del mencionado, le impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
6.-Decisión dictada por el Juez de Control N° 3, del Circuito Judicial de Mérida estado Mérida, con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de aprehensión en f1agrancia, de fecha 18 de Mayo de 2010, donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en f1agrancia del ciudadano ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA, le impone medida sustitutiva de la privación de libertad y acuerda proseguir el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 470 del mismo Código, establece: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos se rebajó dos (02) años de pena, ya que se trata de delitos donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un año seis meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 470 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.



QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA (ya identificado) a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diez (30/08/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sría