REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001974
ASUNTO : LP01-P-2010-001974
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día doce de agosto de dos mil diez (12/08/2010) y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS, venezolano, edad 20 años, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-12-1989, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.200.460, Residenciado en la calle 19, entre avenidas 7 y 8, pasaje San Benito, casa número 0-14, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Teléfono 0224-7286842.
Defensor: Abogado FLOR MARÍA ANDRADE, Defensora pública penal suplente adscrita a
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 54-61), indica como hecho imputado lo siguiente:
“La causa de la detención obedece a que en fecha 09 de junio del 2010, siendo las 7:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: INSPECTOR JEFE CLEMENTE GARCÍA, SUB INSPECTOR YENY CAROLINA ALBORNÓZ, SUB INSPECTORES JUNIOR SÁNCHEZ, CARLOS CAMACHO, DETECTIVE MIGUEL PÉREZ Y AGENTES PÉREZ YORMAN, ANGULO JOSÉ, ANGULO JOHANA Y PABÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, por la calle 19, entre avenidas 7 y 8, vía pública, del municipio libertador del Estado Mérida, cuando observaron a una persona adulta de sexo masculino recibiendo dinero de otro sujeto, quienes al ver la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión donde el sujeto que realizó la entrega de dinero se dio a la fuga siendo inútil su detención; motivo por el cual el otro ciudadano fue interceptado y a quien se le indicó si tenía algún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano a viva voz que no, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, donde le fue incautado en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón, la cantidad de seis envoltorios, descritos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, contentivos en su interior de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivo en su interior de presunta droga, un (01) envoltorio de papel color marrón, contentivo en su interior de presunta droga, todos tipo cebollita, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares, en billetes de curso legal en el país,… quedando dicho ciudadano como: OVALLES ROJAS JESÚS WILLIAMS…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (12/08/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: en fecha 09 de junio del 2010, siendo las 7:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: INSPECTOR JEFE CLEMENTE GARCÍA, SUB INSPECTOR YENY CAROLINA ALBORNÓZ, SUB INSPECTORES JUNIOR SÁNCHEZ, CARLOS CAMACHO, DETECTIVE MIGUEL PÉREZ Y AGENTES PÉREZ YORMAN, ANGULO JOSÉ, ANGULO JOHANA Y PABÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, por la calle 19, entre avenidas 7 y 8, vía pública, del municipio libertador del Estado Mérida, cuando observaron a una persona adulta de sexo masculino recibiendo dinero de otro sujeto, quienes al ver la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión donde el sujeto que realizó la entrega de dinero se dio a la fuga siendo inútil su detención; motivo por el cual el otro ciudadano fue interceptado y a quien se le indicó si tenía algún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano a viva voz que no, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, donde le fue incautado en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón, la cantidad de seis envoltorios, descritos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, contentivos en su interior de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivo en su interior de presunta droga, un (01) envoltorio de papel color marrón, contentivo en su interior de presunta droga, todos tipo cebollita, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares, en billetes de curso legal en el país,… quedando dicho ciudadano como: OVALLES ROJAS JESÚS WILLIAMS. La sustancia incauta resultó ser –de acuerdo a la experticia química realizada- cocaína base en la cantidad de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos y marihuana en la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos (f. 27 y vuelto).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Sub Inspector JUNIOR SÁNCHEZ, Sub Inspector CARLOS CAMACHO, Sub Inspector YENY ALBORNOZ, Detective MIGUEL PÉREZ, Agente YORMAN PÉREZ, Agente JOHANA ANGULO y Agente YOLY PABÓN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano JESÚS WILLIAMS OVALLES (f. 7 y 8).
2.- Acta de Derechos del Imputado, suscrita por el ciudadano JESÚS WILLIAMS OVALLES (f. 11).
3.- Experticia de autenticidad o falsedad realizada a treinta y tres (33) piezas de papel moneda de diferente denominación (f. 17).
4.- Inspección ocular en el lugar de aprehensión del sospechoso (f. 20) e inspección en el lugar de comisión del hecho (f. 21).
5.-Entrevista realizada al ciudadano EDWIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.190 quien expuso: “Yo me desplazaba por la calle 19, cuando llego la comisión del CICPC y me pidió la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar y yo procedí cuando fuimos y cuando fuimos en la vía pública de la calle 19 entre avenidas 7 y 8, se encontraba un sujeto desconocido a quien la comisión policial lo abordó donde procedieron a pedirle la documentación al ciudadano… procediendo los funcionarios a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo dinero y en el bolsillo derecho varias bolsitas pequeñas el cual desconozco que puedan tener en su interior”.
6.- Experticia botánica- química 9700-067-1185 de fecha 09-06-2010, en la cual se describen los envoltorios incautados, la pruebas realizadas a los mismos y se describen los segmentos de papel moneda y las pruebas realizadas a los mismos, determinándose que la sustancia incautada es efectivamente cocaína base en la cantidad de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos y marihuana en la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos (f. 27 y vuelto).
7.- Experticia toxicológica in vivo 9700-067-LAB-1184, de fecha 09-06-2010 suscrita por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado ciudadano JESÚS WILLIAMS OVALLES, cuyos resultados y conclusiones fueron: EN SANGRE, positivo para marihuana; COCAÍNA, ORINA dio negativo para cocaína; negativo para MARIHUANA y raspado de dedos, dio positivo para marihuana.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS (ya identificado) el día de los hechos, como fue: el ocultamiento en el bolsillo del pantalón que vestía de dos envoltorios de contentivos de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base y marihuana en la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos.
Tal conducta, subsume en el tipo objetivo y subjetivo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, respectivamente, es la siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias y sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aunque en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro años a seis años de prisión”.
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, tiene la pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que en el caso bajo examen, el imputado es menor de 21 años de edad y no posee antecedentes penales (ó al menos ello no consta en autos), lo que hace presumir la buena conducta predelictual del mismo, se estiman tales circunstancias atenuantes, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, lo que hace posible tomar la pena en su límite inferior (04 años); a ello se rebaja un tercio por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal), quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Se ordena la confiscación definitiva de la cantidad de dinero incautada en autos: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 276, 00), conforme a la experticia de reconocimiento legal cursante en autos; confiscación que se ordena en favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se ordena remitir las mismas; esto de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley, en virtud que este Tribunal ha tenido una gran cantidad de audiencias y juicios por concluir, que han impedido su publicación dentro del lapso legal, (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numerales 1 y 4, y 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS, (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; SEGUNDO: Impone al precitado acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; TERCERO: No condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la confiscación definitiva de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 276, 00) incautada en autos (conforme a la experticia de reconocimiento legal cursante en autos), a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se ordena remitir las mismas; esto de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Mantiene la privación de libertad del acusado de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. A tal efecto, fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso requiere notificar a las partes. Se ordena el traslado del sentenciado para el día VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado. Una vez firme, remítase al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de agosto de dos mil diez (30/08/2010). Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-
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