REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002003
ASUNTO : LP01-P-2010-002003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 12-08-1990, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.752.444, estudiante, domiciliado en avenida 6, entre calles 24 y 25, casa n° 24-75, Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 19 de agosto de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 12-08-1990, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.752.444, estudiante, domiciliado en avenida 6, entre calles 24 y 25, casa n° 24-75, Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
“…en fecha doce (12) de junio de 2010, siendo las 9:40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: DISTINGUIDO N° 179 SERRANO YANDERSON y AGENTE N° 992 ZERPA FERNANDO, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N° 1, de la Policía del Estado Mérida, por el sector centro específicamente Av. 3 y 4, calle 22 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, cuando observaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco un pantalón de vestir color gris, marca Gap, talla 30/32, y sus características fisonómicas; contextura delgada, estatura media, piel blanca, el mismo al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida, siendo interceptado en la Av. 3, con calle 22, los funcionarios policiales Distinguido N° 179 Serrano Yanderson y Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel por lo que se le solicitó la documentación al ciudadano presentando una ~ cedula de identidad con el nombre de ROJAS RODRIGUEZ DEIBY JAIMAR, cedula de identidad N° 19.752.444, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1990, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n. Posteriormente, el servidor público Agente N° 319 Miguel López, procedió a preguntarle si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, por lo que el Agente N° 992 Zerpa Fernando, procedió amparado en el arto 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, el cual era de vestir, color gris, marca Gap, talla 30/32, encontrándole en el bolsillo treinta y dos (32) envoltorios descritos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular de material aluminio de color plateado y en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio de tamaño pequeño de papel sintético de color blanco, atado en sus extremos con hilo de color azul marino contentivo de presunta droga, seguidamente el Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel procedió según lo estipulado en el arto 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aproximadamente las 9: 55 de la mañana, se le hizo de conocimiento de los derechos que le asiste como imputados y la causa de su aprehensión, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a las instalaciones del Reten en Unidad Radio Patrullera P-246. Así mismo, fue informa del presente caso a este Despacho Fiscal girándosele las instrucciones necesarias.
Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Botánica¬ Química N° 9700-067-LAB-1235 de fecha 13/06/2010, suscrita por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran: treinta y un (31) envoltorios elaborados en papel de aluminio,_ todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON, CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS. MUESTRA B: un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON CIEN (100) MILÍGRAMOS DE MARIHUANA Y TRECIENTOS (300) MILÍGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 19/08/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público) los hechos siguientes: Que el día 12 de junio de 2010, a las las 9:40 de la mañana, aproximadamente los funcionarios: DISTINGUIDO N° 179 SERRANO YANDERSON y AGENTE N° 992 ZERPA FERNANDO, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N° 1, de la Policía del Estado Mérida, se encontraban de patrullaje por el centro de Mérida, específicamente, en la avenida 3 y 4, calle 22, de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, cuando observaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco un pantalón de vestir color gris, marca Gap, talla 30/32, y sus características fisonómicas; contextura delgada, estatura media, piel blanca, el mismo al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida, siendo interceptado en la Av. 3, con calle 22, por los funcionarios policiales Distinguido N° 179 Serrano Yanderson y Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel por lo que se le solicitó la documentación al ciudadano presentando una cedula de identidad con el nombre de ROJAS RODRIGUEZ DEIBY JAIMAR, cedula de identidad N° 19.752.444, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1990, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n. En la revisión personal practicada al imputado por el Agente N° 992 Zerpa Fernando, le halló en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, el cual era de vestir, color gris, marca Gap, talla 30/32, encontrándole en el bolsillo treinta y dos (32) envoltorios descritos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular de material aluminio de color plateado y en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio de tamaño pequeño de papel sintético de color blanco, atado en sus extremos con hilo de color azul marino contentivo de presunta droga. Seguidamente el Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel procedió según lo estipulado en el arto 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aproximadamente las 9: 55 de la mañana, se le hizo de conocimiento de los derechos que le asiste como imputados y la causa de su aprehensión, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a las instalaciones del Reten en Unidad Radio Patrullera P-246. Así mismo, fue informa del presente caso a este Despacho Fiscal girándosele las instrucciones necesarias.

A los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Botánica¬ Química N° 9700-067-LAB-1235 de fecha 13/06/2010, suscrita por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran: treinta y un (31) envoltorios elaborados en papel de aluminio,_ todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON, CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. MUESTRA B: un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON CIEN (100) MILÍGRAMOS DE MARIHUANA Y TRECIENTOS (300) MILÍGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (ya identificado).
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha doce (12) de junio de 2010, siendo las 9:40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: DISTINGUIDO N° 179 SERRANO YANDERSON, AGENTE N° 319 MIGUEL LÓPEZ, AGENTE N° 925 ROJAS LACRUZ HÉCTOR MANUEL, AGENTE N° 992 ZERPA FERNANDO, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N° 1, de la Policía del Estado Mérida, por el sector centro específicamente Av. 3 y 4, calle 22 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, cuando observaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco un pantalón de vestir color gris, marca Gap, talla 30/32, y sus características fisonómicas; contextura delgada, estatura media, piel blanca, el mismo al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida, siendo interceptado en la Av. 3, con calle 22, los funcionarios policiales Distinguido N° 179 Serrano Yanderson y Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel por lo que se le solicitó la documentación al ciudadano presentando una cedula de identidad con el nombre de ROJAS RODRIGUEZ DEIBY JAIMAR, cedula de identidad N° 19.752.444, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1990, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n. Posteriormente, el servidor público Agente N° 319 Miguel López, procedió a preguntarle si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, por lo que el Agente N° 992 Zerpa Fernando, procedió amparado en el arto 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, el cual era de vestir, color gris, marca Gap, talla 30/32, encontrándole en el bolsillo treinta y dos (32) envoltorios descritos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular de material aluminio de color plateado y en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio de tamaño pequeño de papel sintético de color blanco, atado en sus extremos con hilo de color azul marino contentivo de presunta droga, seguidamente el Agente N° 925 Rojas Lacruz Héctor Manuel procedió según lo estipulado en el arto 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aproximadamente las 9: 55 de la mañana, se le hizo de conocimiento de los derechos que le asiste como imputados y la causa de su aprehensión, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a las instalaciones del Reten en Unidad Radio Patrullera P-246. Así mismo, fue informa del presente caso a este Despacho Fiscal girándosele las instrucciones necesarias.
SEGUNDO: Con la inspección ocular n° 221, de fecha 13-06-2010, practicada por los funcionarios agentes de investigación ALBERTO VALERO y KAROL NAZARETH VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida estado Mérida en la siguiente dirección: Calles 22 Canonigo Uzcátegui, entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, vía pública Municipio Libertador del estado Mérida donde se dejó constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto ala vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica: observándose, en dicho lugar un boulevard con piso de cayco y concreto rustico, desprovisto de techo, permitiendo el libre paso peatonal, la zona es urbana apreciándose postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección frente al local comercial de nombre "ALMACEN PAHECO" ubicado en la planta baja de una edificación de tees niveles, paredes revestidas con pintura de color beige, la entrada protegida por dos portones metálicos del tipo Santa María revestidas con pintura color gris, frente a este se visualiza la Plaza Bolívar Mérida, en la cual se observan caminarías elaborados de cemento rústico para el libre paso de peatones, así mismo se visualiza vegetación herbácea corta altura tipo gramínea, mediana tipo jardín y árboles de gran altura hacia la Av. 3, se aprecia el local comercial Pima Cotton, hacia la Av. 4 se aprecia el edificio de Procuraduría del Estado Mérida".
TERCERO: Experticia Botánica-Química N° 9700-067-LAB-1235 de fecha 13/06/2010, suscrita por el Dr. MARI O JAVIER ABCHI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran: treinta y un (31) envoltorios elaborados en papel de aluminio, todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS. MUE,STRA B: un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON CIEN (100) MILlGRAMOS DE MARIHUANA Y TRECIENTOS (300) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).
CUARTO: Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1236, de fecha 13¬06-2010, suscrita por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su b.-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, DEIBY TAIMAR ROJAS RODRíGUEZ, cuyos resultados y conclusiones fueron: EN SANGRE dio NEGATIVO para MARIHUANA y COCAINA, ORINA, dio POSITIVO para MARIHUANA, NEGATIVO para COCAINA y RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-645, de fecha 14/06/2010, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experto Profesional 1, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron: una vez recabados los datos y recavada entrevista al ciudadano Deiby Jaimar Rojas Rodríguez, puede concluirse que se trata de adulto, joven de personalidad en estructuración quien para el momento de esta experticia no presentó signos de enfermedad mental suficientes sólo se evidenció consumo experimental de Cannabis.

SEXTO: Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 19-08-2010, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el pantalón que vestía el acusado para el momento de su aprehensión, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base: bazooko) apenas alcanzó un peso neto exacto de cuarenta y ocho (48) gramos con cien (100) miligramos de marihuana y trescientos (300) miligramos de cocaína base (bazooko), con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del pantalón que vestía, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone el llevar dicha sustancia oculta en la referida prenda de vestir, tanto a sí que al ser descubierto trató de evadir la comisión, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En atención a que el acusado es menor de 21 años de edad, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 1 del Código Penal. A ello se rebaja la mitad (tres años) por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el menor peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada (comparada con los grandes alijos de sustancias estupefacientes), y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico ó distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (antes identificado), hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; al objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, numerales 1 y 4, del Código Penal Venezolano; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (antes identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: El ciudadano DEIBY JAIMAR ROJAS RODRÍGUEZ (antes identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. De igual manera, se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diez (31/08/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes fueron notificadas de la misma al comunicárseles el dispositivo del fallo en fecha 29-07-2010, no es necesario notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-