REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001904
ASUNTO : LP01-P-2008-001904
Por cuanto el día 02 de agosto de 2010, no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos sorteados y de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir lo pertinente a la constitución del Tribunal Mixto, para lo cual observa:
La causa penal bajo examen, fue recibida en este Tribunal el día 16 de abril de 2010, ordenando, mediante auto del 21-04-2010 convocar el respectivo sorteo de escabinos para el día 23-04-2010 y audiencia de depuración de escabinos para el día 21-05-2010, acto que se difirió por tener el tribunal una continuación de juicio oral en el asunto LP01-P-2010-506, sin que comparecieran escabinos sorteados (folio 157). En esa oportunidad se fijó la depuración de escabinos para el día 04-06-2010, compareciendo solamente uno de los escabinos sorteados quien manifestó tener impedimento para ejercer tal función, lo cual dio lugar a que el Tribunal convocara un sorteo extraordinario de escabinos para el 09-06-2010 y una nueva depuración para el 07-07-2010, fecha en la cual no se pudo levantar acta y mediante auto se fijó otra depuración para el 19-07-2010, fecha en la cual tampoco se levantó acta de audiencia por tener el Tribunal otros actos fijados en la citada oportunidad, convocándose una depuración para el 02-08-2010. Esto aunado al hecho que constan en las actuaciones que algunos de los escabinos sorteados tienen direcciones inexactas, según las resultas de las citaciones practicadas por los alguaciles comisionados para tal fin.
Este Tribunal estima que se ha verificado en la presente causa, la convocatoria -en dos oportunidades- de la audiencia de depuración de escabinos, siendo infructuosas dichas convocatorias por la razón justificada antes indicada, lo que retrasa la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, en la oportunidad que señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, con la celeridad que impone el debido proceso –ex artículo 26 y 49 Constitucional; y 1° del Código en precedente mención-.
En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo del día 16 de noviembre de 2004, posteriormente acogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 5.930, del 04-09-2009, en su artículo 164.
Habida cuenta de lo antes señalado, en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación del texto legal antes indicado, y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
De igual manera, resulta procedente fijar y convocar a las partes para la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes.
Decisión
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa; 2) Se convoca la audiencia de juicio para el día Lunes 27 de septiembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto; líbrese boleta a las partes para el acto de juicio oral y público. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________oficio_______________________ conste. Sria.-