REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001045
ASUNTO : LP01-P-2010-001045
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín
Defensa: Abg. Doris Uzcátegui
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece de agosto dos mil diez (13.08.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Ilda Ortiz Delgado colombiana, de 46 años de edad, nacida el 01.01.1964, soltera, modista, domiciliada en el barrio La Popita, calle 11, casa 13-76, San Antonio estado Táchira, hija de Jorge Alfredo Ortiz Olarte y Ana Joaquina Ortiz Delgado; y, Jorge Alfredo Calderón Guarín, colombiano, de 42 años de edad, nacido el 10.07.1967, soltero, comerciante, domiciliado en el barrio La Popita, calle 11, casa 13-76, San Antonio estado Táchira, hijo de Ramona Guarín de Calderón y Jesús Ramón Calderón.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintisiete de marzo de dos mil diez, funcionarios adscritos al Destacamento 16 de la Guardia Nacional del estado Mérida, con sede en la población de Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), procedieron a solicitarle la identificación personal y la del vehículo, a un ciudadano que conducía un vehículo marca Renault, color azul, tipo Ranchera, que venia en sentido Santo Domingo-Barinas, lo mandaron a que se estacionara a un lado del punto de control y el mismo se identificó con una cédula de identidad de residente a nombre de Calderón Guarín Jorge Alfredo, mostrando un titulo de propiedad con el número 191176 a nombre de Salazar Espinoza Andrés Antonio, perteneciente al vehículo Renault, modelo R12-TL, año 1979, color azul, clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, placas FAR938, serial de carrocería 7653992, serial de motor 3034245. Asimismo se solicitó al ciudadano que mostrara la carta médica y la licencia, y el documento de propiedad del vehículo mostrándome, enseñando una licencia para conducir provisional de 5to grado, número 08402336 a nombre de Calderón Guarín Jorge Alfredo, y un certificado para conducir número 1734945 expedido por el colegio de médicos del estado Táchira a nombre de Calderón Guarín Jorge Alfredo, luego mostró un documento de compra venta, notariado por la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira número TA2008-No, 0873525, en el cual se refleja que el señor Andrés Salazar Espinoza, vendió dicho vehiculo al ciudadano Calderón Guarín Jorge Alfredo. Igualmente a pregunta de la Guardia Nacional, respondió que venía de Tabay y que iba para Barinitas, luego procedieron a identificar a la ciudadana que lo acompañaba, quien se identificó con una cédula de la República de Colombia N° 60315377 a nombre de Ortiz Delgado Ilda, a quien le preguntaron de donde venía y para donde iba, respondiendo que venia de Mérida y que iba para la población de Calderas de Barinas. Al percatarse los funcionarios que los ciudadanos estaban nerviosos y se contradecían, optaron por solicitarle al conductor del vehículo, que estacionara el vehículo sobre la fosa de requisa, para efectuarle una inspección minuciosa al mismo en presencia de dos testigos, realizando una inspección minuciosa al vehículo, logrando detectar algo anormal en los asientos delanteros de dicho vehículo, razón por la cual los desmontaron, detectando que en el asiento delantero del lado derecho, había dos compartimientos secretos, uno en el espaldar, del cual sacaron cuatro (04) envoltorios, de forma rectangular, embalados en bolsas plásticas, impregnadas de grasa, y luego forrados en material sintético (caucho) el utilizado para la fabricación de las bombas inflables, y luego estaban recubiertos con teipe de color negro y cinta adhesiva de color beige. Seguidamente procedieron a sacar los otros envoltorios que estaban dentro del asiento, los cuales fueron cuatro (04), para un total de ocho (08) envoltorios en el asiento del lado derecho o del copiloto. Luego procedieron a revisar el asiento donde venía sentado el conductor, detectando igualmente dos compartimiento secretos, uno en el espaldar y el otro en el asiento, sacando del espaldar seis (06) envoltorios y del asiento seis (06) envoltorios mas, para un total de doce (12), con las mismas características de los encontrados del lado derecho, es decir del asiento del copiloto, para un total de veinte (20) envoltorios. Se rompieron con un cuchillo, en presencia de los testigos y de los dos ocupantes del vehículo, fue entonces cuando observaron que los mismos contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado cada uno de un (01) kilogramo, para un total aproximado de veinte (20) kilogramos de la presunta droga denominada cocaína. Por esta razón los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En efecto, conforme a la experticia química N° 9700-067-566, de fecha 28/03/2010, suscrita por la farmaceuta toxicóloga Yasmín Morales, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de diecinueve (19) kilos con seiscientos cincuenta (65) gramos de clorhidrato de cocaína.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín, anteriormente identificados, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Ilda Ortiz Delgado y a Jorge Alfredo Calderón Guarín, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida de privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado en el procedimiento y poner el mismo a la orden de la ONA, es decir, del vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-12TL, tipo Sedan, color azul, año 1979, placa FAR938, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 64 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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