REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002017
ASUNTO : LP01-P-2009-002017

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Yudi Rivas e Iván Toro
Acusado: Boris Lewis López Osuna
Defensa: Abg. Nidia Angulo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta de julio de dos mil diez (30.07.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado Boris Lewis López Osuna, venezolano, indocumentado, soltero, de veintinueve (29) años de edad, nacido el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (09.12.1981), agricultor, domiciliado en la calle 20, entrada del ambulatorio Venezuela, casa N° 21, Belén, Mérida estado Mérida, hijo de Rosa Coromoto Osuna (f) y Luís López.

En el transcurso del juicio oral y público, la acusado Boris Lewis López Osuna, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriéndose el primero de ellos a que en fecha primero de abril de dos mil nueve (01.04.2009), los funcionarios Ever Sulbarán, Daniel Ramírez y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se desplazaban por el sector Belén, y decidieron estacionar la unidad radio patrullera en plena vía pública, para efectuar labores de servicio, y una vez que regresaron se encontraron con una persona de sexo masculino dentro de la unidad vehicular, el cual portaba un cuchillo y al ser descubierto se abalanzó contra los funcionarios, siendo desarmado y detenido.
El otro hecho se refiere a que en fecha diecinueve de abril de dos mil nueve (19.04.2009), funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado y Pelotón de Apoyo, del estado Mérida, aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 16 de Septiembre, y notaron la presencia de un ciudadano quién a su vez mostró una actitud nerviosa, al observar la presencia policial, quien al ser solicitado se identificó como Luís Alberto Uzcátegui Sánchez, cédula de identidad Nº 17.899.172, no aportó más datos, se realizaron las llamadas correspondientes para indagar acerca del ciudadano, y se obtuvo como información que los datos no coincidían con la persona quién decía ser, por lo que se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, se le informó que sería trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, por cuanto se verificarían sus datos personales, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios, vociferando palabras obscenas, por lo que se utilizó la fuerza física para tratar de dominarle y controlarlo, se le leyeron o impusieron sus derechos como imputado, se le informaron las causas de sus detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es un (1) año y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas. A esta pena se le redujo el lapso de seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Boris Lewis López Osuna, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Boris Lewis López Osuna, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
2) Impone a Boris Lewis López Osuna, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Boris Lewis López Osuna, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el encarcelamiento del sentenciado Boris Lewis López Osuna.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma blanca incautada de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria