REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003780
ASUNTO : LP01-P-2009-003780
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusados: Freddy José Camacho y Jonathan José Parra
Defensa: Abg. Jesús Briceño
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (02.08.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Freddy José Camacho venezolano, natural de Mérida, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete (25/07/1987), soltero, ocupación ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad Nº.20.186.830, hijo de Ernesto Antonio Camacho y Adriana, domiciliado en la avenida Centenario, calle Los Rosales, casa Nº 24, casa verde con blanco, Ejido estado Mérida; y, Jonathan José Parra Peña, venezolano, natural de Mérida, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno (07/01/1991), soltero, ocupación embalador, titular de la cedula de identidad N° V- 22.656.899, hijo de Osvaldo Parra y de Magali Peña, residenciado en la bomba La Portuguesa, casa Nº 20, Ejido estado Mérida.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Freddy José Camacho y Jonathan José Parra, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17.07.2009), se llevó a cabo un allanamiento en una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector Los Rosales, calle Miranda, casa N° 29, Ejido estado Mérida, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Ejido, en presencia de dos testigos la comisión se trasladó hasta dicha dirección, donde observaron a dos ciudadanos saliendo del inmueble, quienes trataron de evadir la comisión policial, siendo interceptados e identificados como Freddy José Camacho y Jonathan Parra Peña, una vez cumplidas con las formalidades de ley, se inició la inspección, dando como resultado que en la habitación donde dormía el ciudadano Jonathan Parra Peña, quien manifestó ser la persona que habitaba dicha habitación, se encontró debajo de la cama un colador de material plástico de color anaranjado, un rollo de hilo nylon de color blanco, un rollo de hilo para costura color blanco, una tijera y una bolsa de plástico de color azul contentivo en su interior de varios trozos de bolsas plásticas de color blanco, continuando con la inspección se pasó a un dormitorio que se encontraba cerrado, de donde se incautó debajo de un colchón de la cama, una pelota redonda de material plástico de color vinotinto y verde contentiva en su interior de dos trozos de restos vegetales, igualmente se revisó una bolsa que se encontraba colgada en la pared, donde se encontró una segunda pelota de material de plástico de color verde con blanco, contentivo en su interior de de doce envoltorios de presunta droga, razón por la cual ambos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público.
En efecto, conforme a la experticia química-botánica Nº 9700-067-1456, de fecha 18/07/09, suscrita por la experta profesional II doctora Yasmin Morales, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de once (11) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana y cinco (5) gramos clorhidrato de cocaína.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y se toma en cuenta es ese término sin aumentar ni disminuir, compensándose la agravante del artículo 46 de ley especial con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se obtuvo el lapso de siete (7) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Freddy José Camacho y Jonathan José Parra, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Freddy José Camacho y Jonathan José Parra, anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Freddy José Camacho y a Jonathan José Parra, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Freddy José Camacho y a Jonathan José Parra, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación de ambos acusados dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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