REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002557
ASUNTO : LP01-P-2010-002557

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras y Abg. Nelson Montero
Acusado: Armando José Cubillan Dugarte
Defensa: Abogados Henry Pérez y Francesco Zordan

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (26.08.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Armando José Cubillan Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.751.155, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis (22.04.1986), estudiante, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-31, Mérida estado Mérida, hijo de Gloria Dugarte y Armando Cubillan.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Armando José Cubillan Dugarte, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Segunda y Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados el primero en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticuatro de julio de dos mil diez (24.07.2010), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), se realizó un allanamiento en la casa de habitación del ciudadano Armando José Cubillan Dugarte, ubicada en el barrio Santo Domingo, calle Principal, casa signada con el N° 2-31, de esta ciudad de Mérida, en presencia de dos testigos. Al realizar la revisión la comisión policial en la vivienda, antes descrita, encontró un arma de fuego tipo, revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetros, serial del tambor 7074, serial de empuñadura 01097804, de color negro, de fabricación brasileña, empuñadura de color negro, contentivo en su interior de dos (2) proyectiles 38 milímetros sin percutir; y, dentro de una gaveta de un estante de madera estaba dicha arma de fuego y una porción de sustancias estupefacientes en una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de siete (7) envoltorios, tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color negro, atadas en sus extremos de hilo pabilo de color blanco, contentivas en su interior de cocaína y un rollo de hilo pabilo, dinero en efectivo de diferentes nominaciones, arrojando la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 560.00), situación ésta que conllevó a la detención del ciudadano en mención y la realización del respectivo procedimiento.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido N° 9700-067-¬10592, de fecha 25/07/10, suscrita por la farmaceuta toxicóloga Rosa Díaz de Pérez, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con setecientos miligramos (700) de clorhidrato de cocaína.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el primero en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
En cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (9) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) años, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de ocho (8) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Armando José Cubillan Dugarte, es de cuatro (4) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Armando José Cubillan Dugarte, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Armando José Cubillan Dugarte, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Armando José Cubillan Dugarte, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento.
5) Se ordena la incautación definitiva de la cantidad de dinero hallada en el procedimiento (560 Bsf) y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas.
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.


Sria