REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001033
ASUNTO : LP01-P-2010-001033

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusado: Héctor Noel Uzcátegui Amaya
Defensa: Abg. Carlos Villegas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (30.09.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Héctor Noel Uzcátegui Amaya, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.751, nacido en fecha cinco de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (05.10.1958), divorciado, comerciante, domiciliado la carrera 25, entre calles 11 y 12, N° 11-31, Barquisimeto estado Lara, hijo de Miguel Ángel Uzcátegui (f) y Ana Josefa Amaya de Uzcátegui (f).

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Héctor Noel Uzcátegui Amaya, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio. A ello se suma que el acusado manifestó ante el tribunal que colocó su foto por medio del sistema escáner a un documento de identidad que no le pertenecía, lo que genera contradicción con la experticia inserta al folio 20 de la causa.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticinco de marzo de dos mil diez (25.03.2010), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el punto de control y seguridad bancaria del centro Comercial Plaza Mayor del estado Mérida, realizaron un recorrido en la parte interna nivel plaza cuando visualizaron a una ciudadana que se identificó como Mayela Desireé Ruiz Rujano, frente a las cabinas de Movistar, quien les informó que en una de ellas se encontraba un ciudadano el cual le había hurtado de su local de trabajo MP10 agente Autorizado Digitel, ubicado en la parte externa del referido centro comercial, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9.000, de color negro con plateado, sujeto éste que había llegado al local, preguntó el precio del, a lo cual ella indicó que valía 3.299 bolívares fuertes, permitiéndole el teléfono para que lo observara, momento en el cual el ciudadano hizo un intercambio de equipo, aprovechando que otras personas se acercaron a el local, dejando en lugar del teléfono, una carcasa de marca Blackberry de color negro con plateado, sin seriales visibles, herméticamente sellado del mismo modelo, la cual lo tenía como evidencia del hurto la ciudadana Mayela Ruiz, traspasando el original a una ciudadana que se acercó en ese momento a dicho establecimiento, quien procedió a retirarse como si no conociera al ese ciudadano. En ese instante el cabo primero (PM) Nº 353 Jairo López, solicitó la documentación personal al ciudadano quedando identificado como Emisael Antonio Rodríguez, venezolano cédula de identidad 9.572.660, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20.10.1959, estado civil soltero, natural de Guanare residenciado la avenida Unda casa Nº 6, ocupación comerciante; a quien al realizarle la respectiva inspección personal, no se le encontró nada, siendo trasladado hasta la U.P.V Santo Domingo, donde el ciudadano afirmó conocer a la ciudadana que se había llevado el teléfono, sindicándola con el nombre de Jessica Pérez, a quien se le realizó varias llamadas telefónicas con la finalidad de recuperar el teléfono, siendo negativa las diligencias para recuperarlo. Por este motivo el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el ciudadano no es la persona como la que se identificó en su detención, verificándose que el mismo recibe el nombre Héctor Noel Uzcátegui Amaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.268.751.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Uso de Cédula Falsa, el termino medio es dos (2) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), más el término máximo (3 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir un (1) año, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer siete (7) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de seis (6) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Héctor Noel Uzcátegui Amaya, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Héctor Noel Uzcátegui Amaya, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Impone a Héctor Noel Uzcátegui Amaya, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Héctor Noel Uzcátegui Amaya, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena poner al acusado Héctor Noel Uzcátegui Amaya, a la orden del tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por ese tribunal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena enviar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal junto con copia certificada de la experticia inserta al folio 20 de la causa, toda vez que el acusado manifestó en la audiencia ante el tribunal, que colocó su foto por medio del sistema escáner a un documento de identidad que según experticia N° 9700-067-DC-868, es auténtico y de origen legal. Anexar a dicho oficio copia certificada del acta de investigación penal inserta a los folios 14 su respectivo vuelto y folio 15.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria