REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005070
ASUNTO : LP01-P-2009-005070

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusados: Samuel Guerrero Guerrero
Defensa: Abg. Beatriz Araujo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (06.08.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Samuel Guerrero Guerrero, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.965.495, nacido en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (22.12.1986), soltero, estudiante, domiciliado en Los Sauzales, vereda N° 03, casa N° 05, Mérida estado Mérida, hijo de Darcy Guerrero Guerrero.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Samuel Guerrero Guerrero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día fecha ocho de noviembre de dos mil nueve (08-11-2009), aproximadamente las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad motorizada M-612 y M-617, por la Parroquia EI Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida específicamente por la avenida 3 con calle 34, cuando visualizaron a tres ciudadanos, quienes iban corriendo detrás de un hombre de contextura delgada, cabello negro corto, estatura alta, piel morena clara, vestía una franela de color morado y un pantalón deportivo de color azul, percibiendo que específicamente al frente del hotel Oviedo, dichos ciudadanos lograron retenerlo, por lo que de inmediato se acercaron, informando el ciudadano quien se identifico como Robert Alexis Rángel, que el ciudadano que tenían retenido lo había agredido con un destornillador al momento que fue sorprendido dentro del vehiculo de uno de sus compañero, del cual logró sustraer un radio reproductor, mostrando la herida que tenia en el ante brazo derecho, versión que fue confirmada por los ciudadanos Londoño Londoño Luís Carlos y Márquez Cáceres Ángel Omar, quienes igualmente manifestaron que el ciudadano retenido había destrozado el tablero del vehiculo de donde fue sustraído el radio reproductor, el cual se encontraba aparcado en la avenida 2 con calle 34, frente al edificio Los Compadres, en donde se encontraba el propietario del mismo, y que al momento de forcejear con el ciudadano cerca del vehiculo, este dejó caer al pavimento el radio reproductor para agredirlos y huir del lugar, por lo que la Agente (PM) W330 Darleny Lobo, le solicitó al ciudadano que se identificara, manifestando el mismo ser y llamarse Samuel Guerrero Guerrero, y al constatarse la situación, el mismo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses), con el término máximo (6 meses), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Samuel Guerrero Guerrero, es de dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de arresto, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Samuel Guerrero Guerrero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
2) No condena a Samuel Guerrero Guerrero, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación (dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, lugar en el cual cumple pena a la orden del tribunal de ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal).
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria