REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIALE PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 11 de agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002904
ASUNTO : LP01-P-2006-002904


Visto el escrito que antecede al folio 636, suscrito por el Abg. Nelson Granados, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, en relación al penado KENIN WILSON VILLARREAL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.809; solicitó “… la REVOCATORIA del beneficio por haber incumplido las condiciones impuestas por el tribunal y evidenciar una conducta no acorde con el principio de progresividad exigido a todo penado que le fue otorgado una formula de cumplimiento de pena”.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 21 de enero de 2010, el tribunal “ACUERDA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: VILLARREAL ORTEGA KENIN WILSON, (antes identificado), quien se encuentra actualmente en el Centro de Penitenciario para que lo cumpla en el Centro de Pernota “José Maria Olasso”, del Estado Mérida. Bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio realizado al respecto.
2. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3. No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal, no portar armas de fuego ni armas blancas.
4. Pernoctar en el Centro de Pernota “José Maria Olasso” y cumplir con el horario de entrada y salida, así como con las normas internas que allí rigen”.

Fundamentos de la Revocatoria
Así las cosas, cursa al folio 634, Oficio 144-2010, suscrito por la Abog. Elena Margarita Vielma, Crim. Esmeralda Bautista, Delegados de Prueba, y la Dra. Anna de Sánchez, Directora del Centro de Pernota “José Maria Olasso”; informando que VILLARREAL ORTEGA KENNIN WILSON, hasta esa fecha (04 de febrero de 2010) no se había presentado, considerándolo EVADIDO, por lo que solicitan la orden de aprehensión.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Finalmente, el penado VILLARREAL ORTEGA KENNIN WILSON, incumplió la obligación de Pernoctar en el Centro de Pernota “José Maria Olasso” y cumplir con el horario de entrada y salida, así como con las normas internas que allí rigen, por ello, no queda otra alternativa que revocarle la medida de destacamento de trabajo y ordenar su aprehensión. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado el 21 de enero de 2010, al penado VILLARREAL ORTEGA KENNIN WILSON, por incumplir la obligación Pernoctar en el Centro de Pernota “José Maria Olasso” y cumplir con el horario de entrada y salida, así como con las normas internas que allí rigen, y por encontrarse evadido, se ordena sus aprehensión. Oficiase lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes y al Delegado de Prueba.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Notificaciones y Oficios N° _______________________________ ______________________________________________________________

Sra.