REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 11 de agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004276
ASUNTO : LP01-P-2009-004276

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que se encuentran agregados los documentos necesarios para que YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.871, natural de San Cristóbal, nacida el 31-03-1984, de 25 años de edad, comerciante, de estado civil casada, domiciliada en El Añil, indicó no saber la dirección de su residencia, sin embargo en las actuaciones se describe sector el Añil, carrera 1, entre calles 2 y 3, Tovar Estado Mérida; pueda hacerse acreedora del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 1, la condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de la parte de pena cumplida, por YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELLO, tenemos el auto de fecha 18.06.2010, estableciendo que tenia ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS, lo cual representa más de ¼ de la pena cumplida, para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 262, Oficio 327 suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, informa en relación a la clasificación de mínima seguridad de la penada YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELLO, que actualmente “se encuentran trabajando en los manuales de procedimientos y validación de instrumentos necesarios a fin de realizar los informe de clasificación”.
2. Al folio 278, Oferta de trabajo, suscrita por Carmen A. Escalona, propietaria de Alta Peluquería C. WORD, ofrece trabajo a la penada YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELL, como ayudante de peluquería.
3. Al folio 281, Informe Psico-social practicado a la penada YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELLO, en fecha 02 de agosto de 2010, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que la penada, ya identificada, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- La penada no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- La clasificación de mínima seguridad no esta siendo emitida (ver folio 262) por cuanto no ha sido regulada la materia. 3.- La penada tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- A la penada no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana YOMAIRA YAKELIN GARAY DE ARGÜELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.368.871, para ser cumplido en el Anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina de esta ciudad de Mérida, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota
2. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
3. Acatar las indicaciones del delegado prueba.
4. Incorporarse a tratamiento en Fundación José Félix Rivas.
5. Mantenerse activa laboralmente
6. No cometer otro delito.

Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Zonal Nº 01, para que se le asigne a la penada un delegado de prueba. Impóngase de la decisión a la penada en la visita penitenciaria del 12-08-2010, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ