REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000395
ASUNTO : LP01-P-2006-000395
Visto que a la penada RAFAELA PARRA QUINTERO, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procedimientos de cumplimiento de pena, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2006-000395 y la LP01-P-2009-005521, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto LP01-P-2006-000395, el 14 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condena a la ciudadana Rafaela Parra Quintero, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el asunto: LP01-P-2009-005521, el 02 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, condena a Rafaela Parra Quintero a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO, resulta condenada por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, siete (7) años de prisión; y tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (siete (7) años de prisión), adicionándole la mitad de la pena del otro (tres (03) años y seis (06) meses de prisión), la mitad seria un (1) año y nueve (9) meses, arrojando un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO.
De esos ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, la penada, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2006-000395, según el auto de fecha 18 de junio de 2008, hasta entonces había cumplido dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; más el tiempo transcurrido hasta su evasión el 11 de marzo de 2.009, de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, suma un total de pena cumplida igual a tres (3) años, un (1) mes, nueve (9) días, doce (12) horas.
En el asunto N° LP01-P-2009-005521, fue privada de libertad en fecha: 19.12.2009, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 26.08.2010, lo cual significa, que ha estado detenida efectivamente por un lapso de tiempo de: ocho (08) meses y siete (07) días de prisión, que sumado a lo anterior arroja un total general de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2006-000395, a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-005521, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra de la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva la penada RAFAELA PARRA QUINTERO, debe cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de condena).
TERCERO: Actualiza el computo de pena de la citada penada RAFAELA PARRA QUINTERO, señalando que tiene TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que la penada RAFAELA PARRA QUINTERO solo podrá optar a confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, por habérsele revocado el régimen abierto en fecha 27 de enero de 2010 (ver folio 615).
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también a la penada sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ