REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004468
ASUNTO : LP01-P-2007-004468
Visto que al penado JESUS ANTONIO TORO PÉREZ, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2007-004468 y la LP01-P-2008-005593, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto LP01-P-2007-004468, el 07 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 4 (folio 83), “…CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal”.
En el asunto: LP01-P-2008-005593, el 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 4, “…Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano Jesús Antonio Toro Pérez, una medida de seguridad por el lapso un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida y por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Toro Pérez, actualmente se encuentra privado de su libertad, por una causa que cursa en su contra por ante el Tribunal de Juicio Nº 04, se acuerda el cumplimiento de la medida de protección aquí acordada, una vez se encuentre en libertad por la mencionada causa”.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ, resulta condenado por una causa y con una medida de seguridad por la otra, son procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2008-005593 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2007-004468, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ.
SEGUNDO: Acumula la medida de seguridad, al asunto principal seguido al penado JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ (ya identificado), por tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Establece que la medida de seguridad, por el lapso un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, será impuesta como condición al penado, una vez que se le acuerde la medida alternativa al cumplimiento de pena. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ