REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-009347
ASUNTO : LP01-P-2009-009347
Visto el escrito que antecede al folio 446, suscrito por la Abg. Belén Xiomara Ramírez González, defensora del penado RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO; en el que expone “Ciudadano juez, en entrevista sostenida con el penado refirió su preocupación con relación a la acumulación de pena solicitada en fecha 15-07-2010 mediante oficio DP15-517-2010, en virtud de la necesidad de actualizar el expediente carcelario, así como conocer el tiempo cumplido de la pena y el tiempo que le falta por cumplir, en tal sentido muy respetuosamente a petición del penado, solicito se expida copia certificada de la acumulación de las penas, así mismo solicito se envíe copia certificada al Centro Penitenciario”.
El tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto LP01-P-2005-009347, el 17 de febrero de 2006, el Tribunal de Juicio N° 01, “…Condena a Miguel Antonio Rivas Paredes, anteriormente identificado, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 457 del Código Penal reformado.
En el asunto: LP01-P-2009-004915, el 08 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, “…CONDENA al acusado de autos MIGUEL ANTONIO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: RODRIGUEZ GUERRERO JOSE LUIS y MONSALVE RODRIGUEZ ALDO ENRIQUE; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ORDEN PUBLICO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Funcionario Policial LUIS EDUARDO RIVAS FLORES”.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, trece (13) años; y once (11) años, nueve (09) meses y once (11) días de prisión.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (trece (13) años), adicionándole la mitad de la pena del otro ((11) años, nueve (09) meses y once (11) días), la mitad seria: cinco (05) años, diez (10) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, arrojando un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO.
De esos dieciocho (18) años, diez (10) meses, veinte (20) días, doce (12) horas de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el Asunto N° LP01-P-2005-009347, fue privado de libertad el 06 de septiembre de 2005, hasta el 28.09.2009, que se le acordó régimen abierto, permaneciendo en dicha circunstancia hasta evadirse el 05 de octubre de 2009; por un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses, diecinueve (19) días; mas las redenciones del 18 de diciembre de 2008, por seis (06) meses y ocho (08) días; mas la redención efectuada el 30 de noviembre de 2007, por un (1) año, un (1) mes y doce (12) horas: arroja un total general de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
Así mismo, en el Asunto N° LP01-P-2009-004915, fue privado de libertad el 27 de octubre de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 26 de agosto de 2010, por un tiempo de diez (10) meses, veintiocho (28) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-004915 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2005-009347, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO, debe cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO, señalando que tiene SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Revoca el régimen abierto, al penado RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO, por encontrarse evadido desde el 05 de octubre de 2009; y por incumplir las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Remítase copia certificada a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión el 27.08.2010, a las 9:00 a.m. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ