REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 30 de agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001971
ASUNTO : LP01-P-2010-001971
El 16 de agosto de 2010 (folio 68), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, contra JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.103.009, soltero, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho (23.06.1988), obrero, domiciliado en la avenida Oleari, casa N° 4-15, Timotes estado Mérida, hijo de Silvia Maria Briceño y Félix Ramírez.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 20 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 51), “…Condena a al ciudadano José Enrique Briceño, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO, tenemos: que fue privado de libertad, el 10 de junio de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 30 de agosto de 2010, por un tiempo de dos (02) meses, veinte (20) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (2) años, nueve (9) meses, diez (10) días, pena que terminara de cumplir el 10 de junio de 2013.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena, que puede optar el penado JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO, contentiva de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
SEGUNDO: Establece que el penado JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: El penado JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes fechas:
• Destacamento de trabajo puede solicitarlo, el 10 de marzo de 2011
• Régimen Abierto puede solicitarlo, el 23 de junio de 2011
• Libertad Condicional puede solicitarlo, el 10 de junio de 2012
• Confinamiento puede solicitarlo, el 10 de septiembre de 2012
Notifíquese a las partes. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y oficio N° ____________________.-
La Secretaria.