REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000194.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILMER ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.028.292, natural de Santa Bárbara del Zulia, vigilante, residenciado en el Barrio Las Primicias, calle 0, casa 12, teléfono 0416 6726018, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martha Luz Uchubo Espita, por cuanto en audiencia preliminar ante este Tribunal el imputado ejerció el derecho de admitir hechos estando debidamente asistido de abogado, es la razón por la cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho, se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, conlleva a un conjunto de beneficios entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado; Igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente lo que regula el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se aplicaría según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo en su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo, el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución, “Admisión de hechos”, El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más importantes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, (Sala Constitucional); igualmente la en sentencia del 23 de mayo de 2006, número 1106, expediente 1422, en virtud de la cual se expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano WILMER ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.028.292, natural de Santa Bárbara del Zulia, vigilante, residenciado en el Barrio Las Primicias, calle 0, casa 12, teléfono 0416 6726018, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martha Luz Uchubo Espita, admitió su participación y responsabilidad, y en consecuencia será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Penalidad.
A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencia unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, el acusado Wilmer Antonio Dávila, este Tribunal de Control Número Uno lo declara culpable de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martha Luz Uchubo Espita y por ser esta la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Violencia Física, impone una pena de 6 a 18 meses de prisión, quedando la mitad igual a 12 meses y por haber admitido los hechos el acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer en ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el 09 de abril del año 2011, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado, ni se devuelven objetos.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46 numeral 1, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Condena a ocho (08) meses de prisión, al acusado de autos, WILMER ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.028.292, natural de Santa Bárbara del Zulia, vigilante, residenciado en el Barrio Las Primicias, calle 0, casa 12, teléfono 0416 6726018, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martha Luz Uchubo Espita. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 adjetivo, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 09 de abril del año de 2011. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de La Constitución Nacional vigente de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 45, 46 numeral 1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en El Vigía a los 11 días del mes de agosto de dos mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Control Número Uno.
Abg. Raúl Eduardo Useche.
La Secretaria.
Abg. Milagro Marisol Aranda Vivas.

En fecha______________, se notificó mediante boleta No.___________, y oficio No.____________.
SIRIA.
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