REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000226
ASUNTO : LK11-X-2006-000009
Vistas las actuaciones que corren agregadas a los folios 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 65, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662 y 663, en virtud de las cuales se evidencia que el imputado de autos Marcos Javier Dideco Canelon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.582.345 y civilmente hábil, sobre quien pesa orden de captura librada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2003, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Napil Barjas Berjas, fue aprehendido por una comisión adscrita a La Guardia Nacional de Venezuela en la población de San José de Guaribe del estado Guarico, e igualmente visto que presentado como fue por ante este Tribunal en tiempo útil, para ser impuesto de la aprehensión y para ser oído como bien se puede determinar del acta de fecha 09 de agosto de 2010, es la razón por la cual este Tribunal pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal.
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal argumentó en la audiencia, que por cuanto el imputado de autos se encontraba prófugo de la justicia desde hace varios años; que igualmente el imputado de autos se encuentra siendo solicitado por este Tribunal por la presunta participación en la comisión de un hecho punible como es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Napil Barjas Berjas; que ya ha habido sentencia condenatoria en contra de otro imputado por la misma causa y que se encuentra en la fase de ejecución; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que se encuentra presente la victima por extensión y padre del occiso y que se debía imponer la orden de captura y dictar medida privativa de libertad en su contra con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 adjetivos, luego de que sea oída su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal sí ese era su deseo, toda vez que el delito que se le imputa merece pena privativa de libertad superior a los diez años en su limite máximo concluyendo que existen suficientes indicios para presumir que el imputado va a fugarse y va obstruir la justicia en la búsqueda de la verdad.
EL IMPUTADO
Ciudadano Marcos Javier Dideco Canelon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.582.345 y civilmente hábil fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución en armonía con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
LA DEFENSA.
La defensa del imputado integrada por los abogados Omar Belandria y José Ramón Calderón, manifestó que el tiempo para imponerse de las actas era muy escaso en esta audiencia que no pediría medida cautelar y solo pedía que se le expidiera copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de ejercer una defensa técnica adecuada, y se tomara las medidas necesarias ya que teme por la vida de su patrocinado.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual obviamente no se encuentra prescrito en lo relativo al ejercicio de la acción penal por cuanto cursa en autos elementos que así lo determina y que fueron las razones por las cuales se dictó la orden de aprehensión en su contra.
Analizadas así las cosas se evidencia una presunción de peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.3 adjetivo, determinado por la incomparecencia del imputado de forma voluntaria, lo que originó la orden de aprehensión que pesa en su contra.
En efecto desde que se dictara la orden de captura y aprehensión en fecha 12- 08-2003, ha transcurrido siete años lo cual hace evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no existir seguridad que Marcos Javier Dideco Canelón, continuará sometido al eventual proceso que se le sigue, por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 adjetivos y también es evidente que la pena que se puede llegar a imponer es severa en caso de resultar responsable el imputado de autos.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Decreta medida preventiva de privación judicial de libertad contra el ciudadano imputado Marcos Javier Dideco Canelon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.582.345 y civilmente hábil, la presunta comisión de el delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Napil Barjas Berjas, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión, el Internado Judicial Occidente, ubicado en la población de Lagunillas del estado Mérida, donde deberá permanecer con las medidas de seguridad necesarias por todo el tiempo necesario para el sometimiento al proceso que hoy se inicia. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de expedir copias simples del expediente, en su orden y debidamente identificadas en el acta levantada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Ejecución correspondiente para que envíe las actuaciones originales que conforman el expediente LP11-P-2003-000226 a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que esta redacte el acto conclusivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la eliminación de la orden de aprehensión que pesa sobre el referido imputado Marcos Javier Dideco Canelon. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha _____________ se notificó lo ordenado mediante boleta No.____________y oficio No.____________________-
SIRIA.