REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Visto el escrito presentado por la abogada, Teresa De Jesús Rodríguez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía del Estado Mérida, en virtud del cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARLY DEL CARMEN DELGADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.498.938, nacida en fecha 26 de octubre de 1986, domiciliada en el sector El Plan, casa No 18, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jurbeidys Carolina Molina Gutiérrez, según investigación contenida en las actas que conforman el expediente distinguido con el número 14F18-PO-0052-08 de la nomenclatura Fiscal, y del Tribunal LP11-P-2009-001503, razón por la cual para resolver tal petitorio se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se desprende del escrito consignado por la representación Fiscal, que por ante ese despacho y por ante este Tribunal cursa investigación penal en contra de la ciudadana MARLY DEL CARMEN DELGADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.498.938, nacida en fecha 26 de octubre de 1986, domiciliada en el sector El Plan, casa No 18, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jurbeidys Carolina Molina Gutiérrez, por estar siendo procesada, toda vez que en fecha 10 de noviembre de 2009, se decretó en su favor y beneficio suspensión condicional del procedimiento con fundamento a los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por un lapso de cuatro meses y quince días con la obligación de ocurrir ante su delegado de prueba una vez cada treinta días.
SEGUNDO
Corresponde a este Tribunal, verificar si en efecto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que MARLY DEL CARMEN DELGADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.498.938, nacida en fecha 26 de octubre de 1986, domiciliada en el sector El Plan, casa No 18, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jurbeidys Carolina Molina Gutiérrez, se encuentra en una posición procesal que la haga merecedora de una medida tan grave, como es la orden de captura.
De la relación de la causa se constata que la imputada de autos terminó satisfactoriamente el régimen de prueba, ver folios 115 y 120 del expediente, lo que ocurre en criterio humilde de quien aquí decide es, que esta siendo notificada en un domicilio que no es el domicilio por ella indicado, siendo el correcto SECTOR CAÑO OBISPO VÌA PANAMERICANA, CASA NÙMERO 01-018 DEL ESTADO MÈRIDA.
DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, son por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de La Ley DECALARA :
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana, MARLY DEL CARMEN DELGADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.498.938, nacida en fecha 26 de octubre de 1986, domiciliada en el sector El Plan, casa No 18, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jurbeidys Carolina Molina Gutiérrez, por considerarla improcedente. Y ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la siguiente dirección por la imputada indicada: SECTOR CAÑO OBISPO VÌA PANAMERICANA, CASA NÙMERO 01-018 DEL ESTADO MÈRIDA, y en la boleta del defensor Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, especificar que de nos ser notificada en esta nueva notificación corregida a nombre de su patrocinada, se le dictará orden de captura a los fines de cumplir con la audiencia de verificación de condiciones con fundamento al artículo 45 adjetivo. ASI SE DECIDE CÙMPLASE. Publíquese, regístrese y notifíquese.
JUEZ DE CONTROL


Abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía.
Secretaria.

Abg. Milagro Marisol Aranda Vivas.

En fecha se notifico lo ordenado mediante boleta No._________, y Oficio No.____________
SRIA.