REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001959.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano CARLOS RAMON DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad número 4.631.282, residenciado en la avenida Bolívar, casa 7-63, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal ( derogado), en perjuicio del niño Miguel Alexander Hernández Peña, por lo que este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
CARLOS RAMON DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad número 4.631.282, residenciado en la avenida Bolívar, casa 7-63, El Vigía del estado Mérida.



DE LOS HECHOS.
Que en fecha 07 04 2003, la victima en la presente causa, el niño Miguel Alexander Peña, fue arroyado por un camón conducido por el imputado de autos, en las inmediaciones de la calle 01 del sector 01 frente a la bodega Santa Ana, la Páez de esta población de el Vigía, sufriendo lesiones leves que ameritaron diez días de reposo para su curación. A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de lesiones intencionales menos graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal derogado.
DEL DERECHO.
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible acreditar nuevos elementos para continuar con el procedimiento.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se extinguió con el devenir del tiempo, el lapso para intentar la acción penal por mandato del articulo 108 numeral 7 del Código Penal vigente, pues ha transcurrido desde la comisión del hecho a la fecha del día de hoy siete años cuatro meses.


DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3; 320 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos a su vez en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Penal vigente a favor y beneficio del imputado CARLOS RAMON DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad número 4.631.282, residenciado en la avenida Bolívar, casa 7-63, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal ( derogado), en perjuicio del niño Miguel Alexander Hernández Peña. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE..
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No.________________-
SIRIA.