REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001962
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano JULIO MARIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad número 17.027.669, residenciado en el Sector La Florida, calle principal, casa 128, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Contra La Violencia Sobre La Mujer y La Familia, (derogada), en perjuicio de Macky Marlin Fernández Chávez, razón esta por lo que, este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
JULIO MARIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad número 17.027.669, residenciado en el Sector La Florida, calle principal, casa 128, El Vigía del estado Mérida.
DE LOS HECHOS
El 20 de abril de 2006, la madre de la victima Maria Trinidad Chávez Gutiérrez, denunció al imputado de autos Julio Mario Santana, ante la fiscalía, por cuanto este sujeto amenazó a su hija Macky Marlin Fernández Chávez, que la iba a violar, que la adolescente de apenas 16 años para esa oportunidad había sido novia del imputado, que ya habían terminado con esa relación, pero que el continuaba con el asecho personal y que este dijo que hasta que no estuviera con el, no se iba a quedar tranquilo, razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (derogada), pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determino que la acción penal se encuentra prescrita.
DEL DERECHO.
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias y ha transcurrido cuatro años y cuatro meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho, y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos, JULIO MARIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad número 17.027.669, residenciado en el Sector La Florida, calle principal, casa 128, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Contra La Violencia Sobre La Mujer y La Familia, (derogada), en perjuicio de Macky Marlin Fernández Chávez. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No.__________________