REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001994
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano EMILIANO ORUTIA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 81.759.279, residenciado en La Playita, calle principal, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega ELESI, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Contra La Violencia Sobre La Mujer y La Familia (derogada), en perjuicio de Graciela Vanegas de Becerra, con fundamento a los artículos 108 numeral 4 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.
EMILIANO ORUTIA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 81.759.279, residenciado en La Playita, calle principal, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega ELESI, El Vigía del estado Mérida,

DE LOS HECHOS.
El 15 de febrero de 200, la victima Graciela Vanegas de Becerra, denunció al imputado de autos Emiliano Orutia Mosquera, ante la fiscalía, por cuanto este sujeto su cónyuge la arremete constantemente de manera verbal y física.,razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada), pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determino que la acción penal se encuentra prescrita.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias y ha transcurrido tres años y sies meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho, y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos, EMILIANO ORUTIA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 81.759.279, residenciado en La Playita, calle principal, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega ELESI, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Contra La Violencia Sobre La Mujer y La Familia (derogada), en perjuicio de Graciela Vanegas de Becerra, con fundamento a los artículos 108 numeral 4 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio de Graciela Vanegas de Becerra. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No.__________________