REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002052
Vista la solicitud de desestimación de denuncia presentada por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada Soely Bencomo Becerra, en la cual solicita sea desestimado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Declara en la denuncia interpuesta la ciudadana Maritza Del Carmen Villareal Alizo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.053.296; que en fecha 09 de abril de 2010, se introdujo el imputado de autos a su casa sin su consentimiento a través de una ventana, que cuando estaba adentro ella lo vio y le reclamo que hacía alli y este le respondió que andaba buscando a un tal moncho; Que una vez que la victima empezó a gritar a su esposo, el imputado salio corriendo y fue aprehendido momentos después por una comisión policial cerca del sitio en unos matorrales. Tal hecho fue procesado por el Ministerio Público como amenaza previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia en una primera oportunidad, pero de igual forma hay la presunción de un delito perseguible a petición de instancia de parte como es el delito de daños materiales previsto y sancionado en el artículo 473 sustantivo lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.
SEGUNDO: De las actuaciones, de la denuncia en su texto y del tiempo transcurrido se puede determinar que el delito presuntamente cometido es de acción privada, que requiere indefectiblemente el impulso de la parte agraviada lo cual no se determina de manera exacta en la presente causa.
TERCERO: La facultad otorgada por el legislador al Ministerio Público para solicitar la desestimación del presente procedimiento se encuentra plenamente demostrada en las actas procesales, tal petitorio tiene su base legal en el articulo 301 y su efecto de ser declarado con lugar en el artículo 302 ambos adjetivos, petitorio este por demás coincidente con el criterio del Tribunal en el presente caso, y que el mismo deberá ser declarado con lugar en la definitiva.
Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, contenida en la presente causa, con fundamento a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado de autos Luís Alberto Rangel Briceño, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.013.762, residenciado en El sector Buena Vista, calle 95, casa no. 95-B, Municipio Cacique Mara, Maracaibo estado Zulia, viviendo actualmente en Agua Blanca, casa de color rosado, al lado de la bodega del señor Edgar, frente a las canchas de agua blanca parroquia Independencia municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y daños materiales previstos y sancionados en los artículos 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y del Código Penal vigente en perjuicio de Maritza Villareal, ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, a los efectos de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado, mediante boleta No._________ y Oficio No.______________
SIRIA: