REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002067.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, a favor y beneficio del imputado WILIAN ANTONIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 09.200.417, domiciliado en la macarena, camellon bolívar, casa 11-24 de la población de Nueva Bolivia, del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Orie Eberto Orozco, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.242.708, domiciliado en la comunidad La victoria, casa 02 Nueva Bolivia del estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173, 175, 177, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, lo hace en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO.
WILIAN ANTONIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 09.200.417, domiciliado en la macarena, camellon bolívar, casa 11-24 de la población de Nueva Bolivia, del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Orie Eberto Orozco.

DE LOS HECHOS.
La representación fiscal imputó al ciudadano WILIAN ANTONIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 09.200.417, domiciliado en la macarena, camellon bolívar, casa 11-24 de la población de Nueva Bolivia, del estado Mérida, la presunta
comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Orie Eberto Orozco, por cuanto el día 23 de enero de 2006, el imputado amenazo con una escopeta a la victima a consecuencia de la construcción de una pared medianera que tienen en una propiedad contigua en el sitio conocido como La macarena de la población de nueva Bolivia.

DEL DERECHO
Ahora bien, luego de verificado por parte de este Tribunal el lapso de tiempo que ha transcurrido desde la consumación del delito hasta la fecha de hoy día se constató, que ha transcurrido cuatro años con siete meses, tomando como fecha la referida en las actas procesales como 23 de enero de 2006, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita a la luz del articulo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, toda vez que no existen en las actuaciones ninguna otra diligencia que permita someter al imputado de autos a un proceso judicial.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor y beneficio del imputado de autos WILIAN ANTONIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 09.200.417, domiciliado en la macarena, camellon bolívar, casa 11-24 de la población de Nueva Bolivia, del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Orie Eberto Orozco, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.242.708, domiciliado en la comunidad La victoria, casa 02 Nueva Bolivia del estado Mérida,. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Se omite el cumplimiento de la formalidad de fijar audiencia especial como lo establece el artículo 323 adjetivo, por tratarse de punto de mero derecho el cual permite tal omisión.
Publíquese, Notifíquese y Diaricese.

EL JUEZ DE CONTROL NÙMERO UNO.

Abogado RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÙMERO UNO.

Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.

En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.__________ y oficio No.________________.
SIRIA.