REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001031

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENDER MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.170, de 36 años de edad, nacido en fecha 16 02 1974, residenciado en el Barrio Las Ameritas, final vereda 4, casa sin número, frente a un diario, La Fria, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar de la presente causa el acusado de autos, una vez admitida la acusación se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, audiencia esta que se realizó en fecha 02 de agosto de 2010, y tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
En la presente causa se encuentra igualmente en condición de imputado el ciudadano José Gregorio Chacin Osorio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.303.937, quien se encuentra prófugo y sobre quien pesa orden de aprehensión, razón por la cual con fundamento al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la división de la continencia de la presente causa deberá ser declarada en la definitiva, con respecto al identificado imputado.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Luís Contreras, en su condición de Fiscal Décimo Sexto de La circunscripción Judicial penal del estado Mérida, ratificó el contenido de su acusación por los hechos en ella contenidos y por lo que el acusado admitió los hechos. Seguidamente el Representante Fiscal, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 21 de junio de 2010, así como las pruebas ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho contra el imputado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, que se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del acusado ENDER MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.170, de 36 años de edad, nacido en fecha 16 02 1974, residenciado en el Barrio Las Ameritas, final vereda 4, casa sin número, frente a un diario, La Fría, estado Táchira,
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 adjetivo y se le informó, que su declaración era un instrumento para su defensa, se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 adjetivos, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “ Querer declarar”. Por su parte la Defensa Pública al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas, que había recibido instrucciones expresas de su patrocinado de querer admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público, lo había acusado. Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado, procedió a admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 adjetivo en concordancia con el artículo 326 eiusdem, la acusación fiscal, en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de el ciudadano ENDER MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.170, de 36 años de edad, nacido en fecha 16 02 1974, residenciado en el Barrio Las Ameritas, final vereda 4, casa sin número, frente a un diario, La Fría, estado Táchira, en consecuencia, se admitieron por útiles pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación fiscal por la comisión del delito contra el acusado, Ender Martín Ferrer de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con relación a la calificación delictual, este Tribunal admitió la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de que los hechos encuadran dentro de esta normativa ya que en fecha 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional Número Uno, de La Guardia nacional de Venezuela, se encontraban en labores de control preventivo en la alcabala El Quebradon, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, cuando se acercó un camión del tipo Ford, modelo F 600, tipo cava, clase camión, color rojo, placas 871 XHC, conducido por un sujeto de piel morena, calvo quien se encontraba acompañado del hoy acusado en calidad de acompañante; que fueron detenidos a un lado de la vía toda vez que el conductor intento seguir de manera descuidada una vez que el funcionario le diera la orden de pararse, que cuando fueron identificados tomaron una aptitud nerviosa lo que origino la requisa exhaustiva de la carga que contenía el camión, mediante la observación de dos testigos y la utilización de la perra entrenada por la guardia nacional en la búsqueda de alcaloides de nombre estrella, mientras esto sucedía el conductor solicito permiso para llamar a su jefe supuestamente para informar de lo sucedido, en un puesto de alquiler de teléfonos que se encuentra próximo a la alcabala y de allí huyo sin ser visto por nadie presuntamente. Acto seguido de la inspección y requisa se logro obtener y constatar que dentro del camión se estaba transportando y traficando con drogas, pues se encontró exactamente mil trescientos once kilos con cuatro cientos noventa y tres gramos, (1311,493) de marihuana repartida en mil cuatrocientos envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético flexible y de papel absorbente, razón por la cual quedó detenido el hoy acusado y se apertura el presente procedimiento.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y el ciudadano Ender Marín Ferrer expuso de forma espontánea: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos, que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, conlleva a un conjunto de beneficios entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente la formula prevista en el artículo 376 adjetivo la admisión de hechos que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo los jueces sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más importantes y explicativas encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate, por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la admisión de los hechos, se observa que el ciudadano EDER MARIN FERRER, admitió los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 9 años de prisión, a partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos (9) años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho igual a un tercio, el Tribunal rebaja por este concepto tres años (3) que al restarlos a los 9 años de prisión, resulta una pena de seis (6) de prisión, pero como no puede bajarse la pena menos de su limite mínimo por mandato del legislador razón por la cual en definitiva se impone como pena a cumplir OCHO AÑOS (8) DE PRISIÒN, y así deberá ser declarado en la definitiva, igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional, se ordena la autorización de destrucción de la droga incautada y se pone a la orden de la oficina nacional de drogas, el vehiculo en experticia ampliamente identificado y así deberá ser declarado en la definitiva.
En consecuencia de lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CONDENA, a cumplir la pena de ocho años (8) de prisión al acusado de autos ENDER MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.170, de 36 años de edad, nacido en fecha 16 02 1974, residenciado en el Barrio Las Ameritas, final vereda 4, casa sin número, frente a un diario, La Fría, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: CONDENA, igualmente al acusado ENDER MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.170, de 36 años de edad, nacido en fecha 16 02 1974, residenciado en el Barrio Las Ameritas, final vereda 4, casa sin número, frente a un diario, La Fría, estado Táchira, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
TERCERO: Con fundamento al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia. . ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión, el Internado judicial de la Región Los Andes, ubicado en la población de Lagunillas del Estado Mérida, donde deberá permanecer el acusado por todo el tiempo necesario para el cumplimiento de la pena, o hasta que el Tribunal de Ejecución competente determine lo contrario, y se calcula como fecha tentativa de cumplimiento de la pena la de 04 de agosto de 2018. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con fundamento al artículo 61 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de incautación del vehiculo marca Ford, modelo F600, año 1977, color rojo, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial motor V8, y ponerlo a la orden de La Ofician Nacional Antidrogas. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de dividir la continencia de la presente causa en contra del imputado de autos que responde al nombre de José Gregorio Chacin Osorio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.303.937, debiendo permanecer en la sede de este Tribunal la totalidad de las actuaciones en original a los fines legales correspondientes, y compulsar mediante certificación de actuaciones, todo el expediente para ser enviado al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa con motivo de la admisión de hechos realizada por el acusado que responde al nombre de Eder Marín Ferrer. ASI SE DECIDE CÙMPLASE. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 04 días del mes de agosto de dos mil diez (2010)
EL JUEZ DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. Raúl Eduardo Useche Pernía.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÙMERO CINCO.

ABG. Milagro Marisol Aranda Vivas.