REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001776
ASUNTO : LP11-P-2010-001776
Vistos los escritos presentados por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en virtud de los cuales ejerciendo la defensa técnica a favor de sus patrocinados solicita: a) El mantenimiento de la fecha fijada para el día 11 de agosto de 2010 de la audiencia preliminar; b) Revisión de medida cautelar, específicamente la de privación de libertad a favor de tres de sus patrocinados por cuanto para ellos, el Ministerio Público solicitó sobreseimiento de la causa; c) Y el respeto al debido proceso y vida de cada uno de los imputados por parte del juez constitucional, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
En respeto al petitorio anterior para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La audiencia preliminar previamente fijada en la presente causa se realizó, con respeto a los derechos de todas las partes para el día 29 de julio de 2010, la cual no se realizó por incomparecencia de la defensa técnica privada, abogado Armando De La Rotta Aguilar, a pesar que el Tribunal respetó su derecho, esperando que compareciera por un lapso de tiempo de una hora y veinte minutos (ver acta folio 328), suficiente y excepcional, por cuanto se sabe que el domicilio procesal del defensor es la ciudad de Mérida, originando este diferimiento, que se fijara nuevamente dentro del lapso establecido por el ordenamiento adjetivo para el día 11 de agosto de 2010.
Posteriormente a ello, hubo la necesidad procesal de acumular la causa LP11-P-2010-1201 a la causa LP11-P-2010-1776, según auto de fecha 30 de julio de 2010, por las razones en el descritas y en el cual fue ordenada su debida notificación a las partes, es decir, fueron acumuladas las causas un día después a la audiencia diferida, lo que originó en respeto al debido proceso como principio, y en repeto del derecho a la defensa como garantía, que se fijara nuevamente la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2010, pues el imputado que dio lugar a la acumulación, tiene derecho a hacer uso del artículo 328 adjetivo, si así lo considera prudente procesalmente, motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud de mantenimiento de la fecha para al audiencia preliminar diferida y establecida de 11 de agosto de 2010, y así deberá ser declarado en la definitiva.
Con referencia al petitorio de revisión de medida cautelar, específicamente la de privación de libertad a favor de tres de sus patrocinados, porque el Ministerio Público solicitó sobreseimiento de la causa en condición de titular para el ejercicio de la acción penal y no dueño de la acción penal, este juzgador con todo respeto así lo entiende, pero tal petitorio deberá ser debatido en la audiencia preliminar y en presencia de todas las partes, sin que sea posible ni siquiera para el juez que opine extemporáneamente por prematuro, toda vez que del mismo escrito fiscal (libelo acusatorio folio 297) se entiende, que es en la audiencia preliminar cuando se explicara complementariamente la solicitud de sobreseimiento formulada, razón suficiente y motivo procesal imperativo que determina, que es en esa oportunidad, cuando se resolverá la procedencia o no del sobreseimiento. El hecho que el Ministerio Público solicite a favor de los imputados el sobreseimiento, no contempla de manera indefectible que el mismo deba ser declarado con lugar, y por tal razón, tampoco los hace merecedor de una medida cautelar por revisión, pues de determinarse que el sobreseimiento es procedente lo que cabe es libertad plena, pero en todo caso ambas situaciones procesales deben ser dirimidas en la ya tantas veces citada audiencia preliminar. Razón esta por la cual, que tal petitorio de la defensa deberá ser declarado sin lugar en la definitiva.
Y en lo que respecta a la responsabilizaciòn a este juzgador de la vida de los imputados y respeto del debido proceso y derecho a la defensa, con toda humildad informo a la defensa que el respeto a la vida de los imputados en cautiverio corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Popular para Las Relaciones Interiores, específicamente a la Dirección General de Prisiones, ente que tiene bajo su vigilancia todas las penitenciarias a nivel nacional, no siendo posible responsabilizar al suscrito por la vida de los imputados con motivo del dictado de esta decisión, negando la revisión de la mediada por ser extemporánea prematuramente, de lo que es responsable el juez en general en caso de presentarse, es de violaciones al principio del debido proceso y al derecho de la defensa, pero con esta fundamentaciòn considera el Tribunal que afianza de manera categórica el respeto a esas dos instituciones.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas son por las que, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, abogado Armando De La Rotta Aguilar, a favor de sus patrocinados Edgar Bayona Torrado, Carlos Alberto Pérez Suárez, Alexander Maldonado, Jimer Alexander Santamaría y Jackson Alexander Santamaría, de mantener la fecha fijada para la audiencia preliminar de 11 de agosto de 2010, por considerarla improcedente a consecuencia de la acumulación de la causa descrita en la parte motiva de esta desiciòn, manteniéndose la fecha de 23 de septiembre de 2010. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, abogado Armando De La Rotta Aguilar, a favor de sus patrocinados, Carlos Alberto Pérez Suárez, Alexander Maldonado, Jimer Alexander Santamaría y Jackson Alexander Santamaría, de revisión y acuerdo de medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento al artículo 264 adjetivo, por considerarse improcedente por extemporaneidad prematura. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha__________, se cumplió con lo ordenado . Boletas de Notificación Nª_____________. SRIA