REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001866
ASUNTO : LP11-P-2010-001866
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado CIRO ALFONSO DAVILA MARQUEZ, venezolano, de 33 anos de edad, nacido en fecha 03-02-1977, buhonero, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V¬16.305.944, natural de El Vigía, Estado Mérida, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Teodora Márquez (F) y de Trino Ramón Dávila (Desconoce), residenciado en la Urbanización Páez, calle principal, casa S/N, cerca del Ambulatoria, en un estacionamiento, casa de color blanco; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se oyó a la Fiscal Abg. MARISOL MARTINEZ, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios: FRANCISCO CHIRINOS, DANIEL LARA, LEONARDO FERNANDEZ, CARLOS CAICEDO y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos al encontrarle en posesión de presunta droga (PESO NETO: 900 miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE BAZOOKO). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio(…) Se deja constancia que se informo al investigado de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP el cual es el procedente en el presente caso, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez lo insta a identificarse, haciéndolo de la siguiente manera: “Mi nombre completo es CIRO ALFONSO DAVILA MARQUEZ, venezolano, de 33 anos de edad, nacido en fecha 03-02-1977, buhonero, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V¬16.305.944, natural de El Vigía, Estado Mérida, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Teodora Márquez (F) y de Trino Ramón Dávila (Desconoce), residenciado en la Urbanización Páez, calle principal, casa S/N, cerca del Ambulatoria, en un estacionamiento, casa de color blanco; luego le preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando su voluntad de declarar, en consecuencia, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se oyó a la defensa, Abg. CARMEN ELENA OJEDA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “No se debe calificar la aprehensión en flagrancia, por cuanto la cantidad de la sustancia incautada está por debajo de los parámetros establecidos en la Ley para considerar la posesión ilícita, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Igualmente solicito se acuerde la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para determinar si mi defendido es consumidor. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO ALFONSO DAVILA MARQUEZ, venezolano, de 33 anos de edad, nacido en fecha 03-02-1977, buhonero, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V¬16.305.944, natural de El Vigía, Estado Mérida, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Teodora Márquez (F) y de Trino Ramón Dávila (Desconoce), residenciado en la Urbanización Páez, calle principal, casa S/N, cerca del Ambulatoria, en un estacionamiento, casa de color blanco; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios: FRANCISCO CHIRINOS, DANIEL LARA, LEONARDO FERNANDEZ, CARLOS CAICEDO y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que" Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 08 de agosto del 2010, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, momentos en que se encontraban en la avenida 15 específicamente adyacente a la tasca Caña Brava, visualizaron un ciudadano que vestía una chemise a rayas rojas y blancas y pantal6n jeans color azul, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa intentando ausentarse del lugar, procediendo los funcionarios abordarlo, y amparados en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle inspección personal encontrándole dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón tres envoltorios tipo cebollita envueltos inmaterial sintético color azul anudados en sus extremos con fibra sintética de color negro, contentivos de un polvo de Color blanquecino de olor fuerte presunta droga, procediendo los funcionarios siendo las 4:25 horas de la madrugada del 08-08-2010 a identificarlo plenamente, imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada; solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público verificados los elementos de convicción que acompaña, tales como: Auto de Apertura de Investigación Folio 1, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2010 (Folio 3, 4 y vtos), Inspección Nº 01173, de fecha 08-08-2010, practicada al sitio del suceso (folio 05 y vto), Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (folio 06 y vto), Acta de Derechos del Imputado (Folio 07 y vto), Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0266 de fecha 08-08-2010 a la evidencia incautada (folio 9 y vto), EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-1734, fecha 08-08-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUSIONES: N° M. A, CONTENIDO: Polvo de Color Blanco, (PESO NETO: 900 miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE BAZOOKO) (folio 13), que determinan el tipo de sustancia incautada así como la cantidad de la mismas que permiten encuadrar el hechos en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público como es la POSESIÓN ILIICTA, aunado a la Prueba Toxicologica IN VIVO (folio 12), que arrojó resultado NEGATIVO para el consumo, si bien es cierto que según la experticia química la cantidad de la sustancia incautada es inferior a los dos gramos que establece la ley, el resultado de la experticia toxicologica in vivo, dio negativo para el consumo, en todo caso nos encontramos en la etapa investigativa del proceso, y faltan diligencias por practicar, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referente a que no se declare como flagrante la aprehensión del investigado de autos, por cuanto reune los parámetros previstos en los artículos 44 de la Constitución y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada 30 días, hasta que persista la investigación penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal, debiendo comprometerse mediante la presente acta a cumplir con las presentaciones impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem. Se le informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-1734, fecha 08-08-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: N° M. A, CONTENIDO: Polvo de Color Blanco, (PESO NETO: 900 miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE BAZOOKO). Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima copia certificada de la referida experticia y del auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas. QUINTO: A solicitud de la Defensa se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica al imputado de autos, a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida a tales fines. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 8, 9, 243,246 y 282 del COPP. Se deja constancia que se indico al investigado de las obligaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 262 del COPP.; tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la cual el imputado CIRO ALFONSO DAVILA MARQUEZ, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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