REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003167
ASUNTO : LP11-P-2008-003167
Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), la causa seguida al imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 414 del Código Penal y 218 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal ABG. ZAIDA DAVILA, la Defensa ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, el Imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA y la víctima YULI MARILIN GONZALEZ. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la defensa quien señalo al Tribunal que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al Ministerio Público reconsidere la calificación dada a las lesiones ya que no encuadran con los supuestos de hecho del artículo 414 del Código Penal. Se oyó a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA RONDON, a los fines de que explane la acusación, expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ. Cambiando en este acto la calificación de las LESIONES GRAVISIMAS, que se indican en el escrito acusatorio, por las previstas en el artículo 415 del Código Penal, en atención a que las lesiones sufridas por las víctimas no encuadran dentro de los supuestos del artículo 414 eiusdem, y si en el supuesto del artículo 415 ibidem, en cuanto al lapso de curación a las lesiones de más de veinte días, como se evidencia en el informe médico forense inserto al folio 31 de la causa. Solicitando el SOBRESEIMIENTO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, por no existir suficientes elementos de convicción con relación a este delito. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano por los otros delitos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 83 al 87 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. El Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, en contra del imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ. Dejando constancia que a las partes se hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. E indicándole al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 01/07/64, de 46 años de edad, soltero, conductor de la Cooperativa de Taxis La Blanca, titular de la cédula de identidad N° V. 9.785.403, y residenciado en La Blanca, urbanismo 27 de Noviembre, Edificio 3, Piso 2, Apto 02-01, teléfono 0414-7574814, El Vigía Estado Mérida; y en cuanto a si va a rendir declaración, manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y le pido disculpas a la ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ, por lo sucedido”. Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima YULI MARILIN GONZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y acepto las disculpas de parte de el, el y su esposa se comportaron muy bien, me ayudaron en todo. Se oyó a la Defensa Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Se ratifica la solicitud de mi defendido de que se acuerde la suspensión condicional del proceso ya que reúne los requisitos para ello, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P.; así como las medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 13° de la Ley de Género como que no vuelva a cometer ningún hecho de violencia en contra de la víctima o su familia y se abstenga de consumir bebidas alcohólicas. Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de sobreseer la investigación en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2008, a favor del imputado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA identificado en actas, el SOBRESEIMIENTO por no existir suficientes elementos de convicción con relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como consta en actas, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del COPP. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada y expuesta en forma oral por la Vindicta Pública, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 83 al 87 ambos inclusive de la presente causa, con su modificación tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en contra del acusado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 01/07/64, de 46 años de edad, soltero, conductor de la Cooperativa de Taxis La Blanca, titular de la cédula de identidad N° V. 9.785.403 y residenciado en La Blanca, urbanismo 27 de Noviembre, Edificio 3, Piso 2, Apto 02-01, teléfono 0414-7574814, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ, por los hechos ocurridos tal y como se desprenden del acta policial, suscrita por los Funcionarios Sargento actuantes en fecha 28/1/2008, donde exponen que ero (PM) 131 Jose Mendoza y Cabo 2do (PM) Fernando carillo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad do de exponen que siendo la 01: 0 hora del día Domingo 07/12/2008, se recibió llamada vía radio de la central de Comulaciones por parte del Centralista de Guardia, informando que nos trasladáramos hacía el sector Caño Seco IV donde están los apartamentos de os Robles, específicamente donde reside la funcionaria policial Yuli marilin González, ya que en la misma se estaba propinando unas agresiones físicas, al legar al sitio salio una ciudadana por una ventana quien lanzo unas llaves de la puerta principal de la entrada a los bloques, donde entro la comisión y a legar al piso 2 se percataron que se encontraba la funcionaria Yuli marilin González, lesionada ya que tenia un golpe en el rostro a nivel de la mandíbula, donde la misma pudo manifestar que un vecino la había lesionado en el momento que trataba de mediar con el ciudadano para que no golpeara a su concubina quien es la vecina, luego salio una ciudadana quien se identificó como Nayiber Zambrano Lengua, manifestando que su concubino le había propinado un fuerte golpe a la funcionaria en la cara en el momento que ella me estaba defendiendo de unas agresiones físicas y verbales hacia ella, y que después de cometido el hecho, el ciudadano se había introducido e el apartamento donde la misma ciudadana autorizó a la comisión policial a ingresar al mismo para aprehenderlo, el cual se encontraba en una de las habitaciones donde se encerró con llave y la concubina se vio en la necesidad de abrir la puerta con otra lave, procediendo la comisión policial a ingresar a la habitación, quien para el momento de la detención puso resistencia y se encontraba en estado de ebriedad, donde se tuvo que utilizar la fuerza fisica parea dominarlo, siendo sacado y trasladado hasta la Unidad, y luego al reten policial.(…), al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Dr. Payares, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal MEDIFOR Nº 9700-154-3428, de fecha 07-12-2008, practicada a la víctima (Folio 31). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios Sargento 1ero (PM) 131 José Mendoza y Cabo 2do (PM) Fernando Carillo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Mérida, (folio 05). 3.- Ciudadana YULI MARILIN GONZALEZ, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. 4.- Ciudadana NAYIBER ZAMBRANO LENGUA, pertinente, útil y necesaria por ser testigo. DOCUMENTALES: 1.- experticia médico legal MEDIFOR Nº 9700-154-3428, de fecha 07-12-2008 (Folio 31). TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito más grave de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, siendo así, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado, debiendo consignar constancia de residencia. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de seguridad y protección acordadas en decisión de fecha 09-12-2008. QUINTO: Se acuerda LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 NUMERAL 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 1) No incurrir en ningún hecho de violencia en contra de la víctima o su familia. 2) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, se acuerda notificar a los fiadores, tal como consta en folio 56 y 57 de la causa. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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