REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000168
ASUNTO : LP11-P-2010-000168

Vista la Solicitud interpuesta en fecha 28 de Julio del presente año, por la defensa Publica abog. CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de Defensor del investigado DOMINGO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, siendo aproximadamente las 07: 30 horas de la mañana y los cuales constan en acta policial Nº 0011-10, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionario Sargento Segundo (PM) Octavio Peña y Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, la cual obra inserta en las actuaciones que integran la presente causa (…); quien solicita la AMPLIACIÓN cada 30 a 60 días y VERIFICACIÓN DE LA MEDIDA del investigado antes descrito, tal como consta en el escrito de la defensa. Analizado y revisado dicho escrito se puede observar: PRIMERO: Que la Medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionando, conforme lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la revisión del sistema del IURIS 2000; este Tribunal con la facultad que le asiste, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, una vez explorado y confrontar el sistema Iuris y siendo que no constan los recaudos que demuestren cual es efectivamente el motivo, por el cual no puede cumplir con la obligación contraída, de conformidad a lo previsto en el Articulo 262 del COPP, SEGUNDO: La Defensa Público en el escrito no consigna constancia de que el investigado tiene su sitio de Trabajo en la ciudad del Vigía, y siendo que al mismo imputado de autos, le fue acordada en la audiencia de aprehensión, por los hechos y circunstancias expuestos para el momento por la Vindicta Pública, observando quien aquí decide, que aun la causa se encuentra en la etapa de investigación de conformidad con los artículos 13, 108 del COPP, y 285 de la CRBV, y en aras de garantizar los derechos de las partes, y a esta finalidad, siendo así las cosas, el Tribunal acuerda negar la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 13 y 264, del COPP, y de esta forma garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa en la ampliación de la medida referida a las presentaciones, se acuerda agregar a la causa principal actuaciones complementarias, manteniendo las presentaciones CADA QUINCE DÍAS, salvo que consigne constancia de trabajo y cambien las circunstancias. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa del investigado DOMINGO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, siendo aproximadamente las 07: 30 horas de la mañana y los cuales constan en acta policial Nº 0011-10, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionario Sargento Segundo (PM) Octavio Peña y Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, la cual obra inserta en las actuaciones que integran la presente causa (…); quien solicita la AMPLIACIÓN cada 30 a 60 días, negando y MANTIENE todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones tal como fue acordada en su oportunidad. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 49,51, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 del COPP. Notifíquese, y remitir las actuaciones a los fines de agregarla a la causa principal la cual se encuentra en la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA
Abg. Thais Márquez.