REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001907
ASUNTO : LP11-P-2010-001907
Visto el escrito presentado por los Abgs. Fiscalía IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ e IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO a favor de persona por Identificar. Víctima: José Rodolfo Quintero Nava, venezolana, natural de el Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.101, mayor de edad, chofer, fecha de nacimiento 24-10-1978, residenciado en Barrio Agua Blanca, calle principal casa N° 34-38, de la azulita, Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 16-04-1999, investigación penal, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, signado con el N° F-359.718 mediante transcripción de novedad de la cual se desprende del hecho ocurrido en fecha 15 de abril del año 1999, aproximadamente a las once y diez de la mañana (11:10 am), sobre la localización de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Capazón arriba, sector el Dique de Caño Zancudo. El Vigía estado Mérida. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se determinó que efectivamente en frente del Dique, sobre la maleza se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando una posición de decúbito ventral con las extremidades exteriores extendidas, dicho cadáver presenta como vestimenta una franela de color Negra Estampada, pantalón Blue Jeans, Zapatos deportivos color negro, lográndose ubicar en el cuero cabelludo en la región occipital una herida producida por arma de fuego con tatuaje, y con salida por la región Temporal derecha. Según Informe de Autopsia N° 9700-154-72 de fecha 16 de abril de 1999, se determino que: “Individuo que muere por Shock producto de contusión encefálica por heridas por arma (…); así como según declaraciones se tuvo conocimiento que el hoy occiso era chofer de la línea El Cafetal, y ese día salió de dicha parada, en la azulita en su carro y llevaba dos pasajeros y tomo la vía hacia los limones y no lo volvieron a ver más, así mismo dicho vehículo se encontró abandonado en el sector caño negro, vía los limones por una comisión de la policía del estado Mérida, durante la investigación no se logro identificar con exactitud el autor o los autores de dicha muerte. Conociendo de dichas actuaciones el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Extensión el Vigía, correspondiéndole el número 007766, siendo remitido en fecha 22 de diciembre del año 2000, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante oficio N° 0451-876, por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Rodolfo Quintero Nava, cuya pena es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito antes descrito (…); en cuanto a las diligencias realizadas el Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal en su oportunidad tal como fue expuesto. Sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de alguna persona, no existe otros elementos de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, de las diligencias practicadas realizadas para ese momento por el órgano de investigación correspondiente en este caso el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Rodolfo Quintero Nava, cuya pena es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de quince (15) años de presidio, y conforme al Artículo 108 ordinal 10 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el tiempo de prescripción establece lo siguiente “Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, considerando que el presente caso se inició en fecha 15 de abril del año 1999 y ha transcurrido hasta la presente fecha el tiempo de mas de once (11) años, la acción penal no se encuentra prescrita, y aun para la fecha, no se han logrado obtener elementos de convicción que incorporen nuevos datos a la investigación, no logrando hasta la presente imputarle la autoría de los hechos a ninguna persona. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, siendo así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual indica “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo así las cosas, quien aquí decide, acuerda declarar con lugar la solicitud Fiscal, acuerda el Sobreseimiento, tal como consta en el escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318 numeral 4, el cual indica: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la investigación signada con el N° F-359.718 mediante transcripción de novedad de la cual se desprende del hecho ocurrido en fecha 15 de abril del año 1999, aproximadamente a las once y diez de la mañana (11:10 am), sobre la localización de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Capazón arriba, sector el Dique de Caño Zancudo. El Vigía estado Mérida. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se determinó que efectivamente en frente del Dique, sobre la maleza se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando una posición de decúbito ventral con las extremidades exteriores extendidas, dicho cadáver presenta como vestimenta una franela de color Negra Estampada, pantalón Blue Jeans, Zapatos deportivos color negro, lográndose ubicar en el cuero cabelludo en la región occipital una herida producida por arma de fuego con tatuaje, y con salida por la región Temporal derecha. Según Informe de Autopsia N° 9700-154-72 de fecha 16 de abril de 1999, se determino que: “Individuo que muere por Shock producto de contusión encefálica por heridas por arma de fuego (…), por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Rodolfo Quintero Nava. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la victima por extensión de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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