REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL 02
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001897
ASUNTO : LP11-P-2010-001897

Visto el escrito suscrito por los Abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ Fiscales de Transición del Ministerio Público en de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa No I4FT-114-09; Víctima: Personas Desconocidas. Imputado: Personas Desconocidas; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 320 del COPP, y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicio en fecha 16 de Octubre de 1998, se da inicio a la presente averiguación, toda vez que en fecha 13 de Enero de ese mismo año, el funcionario Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), suscribió acta policial, en la cual se dejó constancia que por ante dicho organismo compareció el ciudadano Arnoldo Segundo Vitoria del Mar, a los fines de presentar para su revisión, un vehículo tipo moto, marca yamaha, modelo 135-RXZ, año 1992, serial 3UK000884, color blanco, sin placas, procediendo el funcionario a verificar dicho vehículo por ante el sistema policial, arrojando como resultado que un vehículo con características similares, placa 102461M, se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de Robo, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo, iniciándose las averiguaciones pertinentes.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, que en un principio fue calificado como uno de los delitos contra la Propiedad, en fecha 16 de Octubre de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, el organismo policial sustanciador, inició la averiguación sumaria, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, logrando recabar las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 13 de Enero de 1.998, suscrita por el funcionario José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la cual deja constancia del conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible. Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 1.998, suscrita por el funcionario José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de José Briceño González, de un vehículo tipo moto marca yamaha, modelo 135-RXZ, año 1992, serial 3UK000884, color blanco. Copia del documento de compra venta, de fecha 14 de mayo de 1.997, suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Serafín Requena y William Alexander Franco Vásquez, de un vehículo tipo moto marca yamaha, modelo 135-RXZ, año 1992, serial 3UK000884, color blanco. Experticia de seriales de carrocería, de fecha 23 de Enero de 1.998, suscrita por los funcionarios José Leonaco Vivas Molina y Geovanny Solano Peñaloza, realizada al vehículo tipo moto marca yamaha, modelo 35-RXZ, año 1992, serial 3UK000884, color blanco, en el cual se determina que sus seriales son originales. Entrevista, de fecha 26 de febrero de 1.998, realizada por el ciudadano Arnoldo Segundo(…); actuaciones que permiten determinar que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación no constituyen la comisión de delito alguno, toda vez que se desprende de las actuaciones, específicamente de la experticia de seriales de carrocería, la experticia del 23 de Enero de 1.998, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas Molina y Geovanny Solano, que el serial de carrocería se encuentra original, y del acta policial de fecha de fecha 15de octubre de 1 .998, suscrita por el funcionario José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial, en la cual se indica que el serial de carrocería del vehículo tipo moto que se encuentra solicitada, no corresponde con el serial de carrocería de la moto retenida, por tanto no existen elementos que asocien el vehiculo retenido con el reportado como robado. En virtud de la Consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, el cual se inicia como consecuencia de la denuncia interpuesta, no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, que no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Considera este sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la investigación signada con el nro. 14FT-114-09, debido a que El Hecho Imputado No es Típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en caso de no ubicarlas por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
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JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
Abg. THAIS MARQUEZ