REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001946
ASUNTO : LP11-P-2010-001946


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado; ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad NO V- 9.325.256, nacido en fecha 05-09-67, estado civil soltero, profesión u oficio soldador y electricidad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Armando Antonio Sulbarán (V) y de Cira Delia Andara Delgado (V), con segundo año de educación secundaria de instrucción, apodado “PEPE”, residenciado en el sector Valle Grande, Vía Torondoy, casa S/N, como a cien metros antes de llegar a la Plaza Bolívar, calle ariflor, casa de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numeral 2° del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA, venezolana, de 37 anos de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.240, profesión oficios del hogar; solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se informó al investigado de los derechos que le garantizan, la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo éste que no contaba con recursos para pagar un defensor de confianza y solicitaba la designación de un defensor público, encontrándose presente en la Sala la Defensora Pública, Abg. Sheila Altuve, manifestó asumir la defensa del investigado de autos. Se deja constancia que la defensa y el investigado se impusieron de las actas procesales. Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Emilia Peña de Ayala, la victima, Arcenia del Carmen Ramírez de Andara, el Investigado Armando Antonio Andara y la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve. Se oyó a la ciudadana FISCAL ABG. MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ANDARA ARMANDO ANTONIO, según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha domingo 15-08-2010, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que de acuerdo alas actuaciones practicadas y los elementos de convicción existentes en la presente causa penal, están dadas las circunstancias previstas en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para considerar que estamos ante la presencia de los delitos que precalifico como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con 10 establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley . Por tanto presento ante este Tribunal de Control al investigado: ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad NO V- 9.325.256, identificado plenamente a objeto de que: 1) Se le oiga declaración de conformidad con 10 preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se le califique su aprehensión por f1agrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continúe la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 30 días. Es Todo. Se oyó a la víctima ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, de 37 anos de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.240, profesión oficios del hogar, quien expuso: “Yo mantengo mi denuncia”. E inmediatamente se oyó al investigado ANDARA ARMANDO ANTONIO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que se explico al investigado el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas, quien se identifica como: ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad NO V- 9.325.256, nacido en fecha 05-09-67, estado civil soltero, profesión u oficio soldador y electricidad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Armando Antonio Sulbarán (V) y de Cira Delia Andara Delgado (V), con segundo año de educación secundaria de instrucción, apodado “PEPE”, residenciado en el sector Valle Grande, Vía Torondoy, casa S/N, como a cien metros antes de llegar a la Plaza Bolívar, calle ariflor, casa de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Una vez terminada su identificación, dicho investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa, Abg. Sheila Altuve, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud fiscal solo en cuanto a la aplicación de una media cautelar menos gravosa y solicito se tome declaración de los ciudadanos STEVEN TORRES y MARIA SENAID RAMIREZ, quienes pueden ser ubicados en la dirección de la víctima, como diligencias de investigación según los artículos 125 y 305 del COPP, tal como fue indicado anteriormente. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CASA TREINTA DIAS, en consecuencia a los hechos y el derecho alegado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de el imputado ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad NO V- 9.325.256, nacido en fecha 05-09-67, estado civil soltero, profesión u oficio obrero natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector Valle Grande, Quebrada de Piedra parte media, calle ariflor, casa de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numeral 2° del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA, venezolana, de 37 anos de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.240, profesión oficios del hogar, por los hechos acaecidos según se desprende del Acta Policial N° 0071-10, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) WILLIAM GARCIA y CABO PRIMERO (PM) JOSE BRITO, quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día domingo 15-08-2010, se presento ante el despacho de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, oficina de atención al publico la ciudadana ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA, venezolana, de 37 anos de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.240, profesión oficios del hogar, informando que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día domingo, en momento en que se encontraba dentro de su dormitorio su esposo ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.325.256, la había agredido físicamente con golpes de puños así mismo manifestó que no era la primera vez que la golpeaba en una oportunidad Ie dio una golpiza que la mando al Hospital, de inmediato los funcionarios procedieron a tomarle por escrito la respectiva denuncia, conformándose una comisión que se traslado hasta el Hospital donde fue valorada por el medico de guardia la victima, así mismo, procedieron a trasladarse a la residencia donde se encontraba el agresor, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que fue señalado por la victima como su agresor identificándolo como ANDARA ARMANDO ANTONIO, venezolano, de 43 anos de edad, portador de la cedula de identidad NO V- 9.325.256, nacido en fecha 05-09-67, estado civil soltero, profesión u oficio obrero natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector Valle Grande, Quebrada de Piedra parte media, calle ariflor, casa de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, procedieron los funcionarios actuantes a informarle de la denuncia que cursaba en su contra, realizarle una inspección personal conforme 10 establece el articulo 205 del COPP, no encontrándole objetos provenientes de delitos, imponiéndole de sus derechos de conformidad con 1o que establece el articulo 125 del COPP,(...). Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17¬0565-10. Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-4), Denuncia de la víctima ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA (folio 05), Informe de Experticia N° 9700-136-481-08-10, de fecha 15-08-2010 de la víctima ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA, (folio 08), Orden de Inicio de Investigación (F-09), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Igualmente se advirtió al investigado de las obligaciones en caso de incumplimiento, previsto en el artículo 260 del COPP., quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1) Se ordena la salida del imputado ANDARA ARMANDO ANTONIO, del hogar común. 2) La prohibición de acercamiento del imputado ANDARA ARMANDO ANTONIO, a la víctima ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ DE ANDARA, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3) La obligación de aportar a la victima los gastos de subsistencia la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) semanales a la víctima ARCENIA DEL CARMEN RAMIREZ, advirtiendo que esta cantidad no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes que conforman su grupo familiar, mientras dure el proceso. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 6, 13, 282 del COPP. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA