REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001587
ASUNTO : LP11-P-2010-001587
Finalizada la Audiencia Especial, tal como consta en acta levantada a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, 301 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal de la investigación, en la causa seguida al imputado la solicitud de desestimación de la denuncia por cuanto fue presentada fuera del lapso conforme al articulo 301 del COPP, en la investigación fiscal Nº 14F7-0478-06, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal donde la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO CERRADA MEDINA, denuncia a la ciudadana ENRIQUETA NATALIA CERRADA MEDINA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07-07-2010, inserta al folio 10 y 10 de la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público la Fiscal ABG. EGLE TORRES, ausentes la Defensora Pública, ABG. SHEILA ALTUVE, la denúnciate ROSARIO DEL SOCORRO CERRADA y la denunciad ENRIQUETA CERRADA MEDINA, a quienes según boletas de citación, informaron en su residencia un familiar, que dichas ciudadanas se encontraban actualmente residenciadas en la ciudad de Caracas. Se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, y siendo que esta ausente, la investigada y la victima, así como la Defensa Pública, una vez, verificado la FISCAL ABG. EGLE TORRES el derecho de palabra expuso entre otras cosas:“(…), si bien es cierto que la solicitud consignada en su oportunidad se refiere a una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 301 del COPP, no es menos cierto, que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintidós (22) días, y por cuanto el delito de AMENAZA, se encuentra sancionado en el artículo 175 del Código penal con una pena de quince días a treinta meses de prisión, correspondiéndole un término medio de diez meses, siete días y doce horas, para el cual el lapso de prescripción conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es de tres años, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a este, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del COPP, por prescripción de la acción penal, aún cuando se trata de un delito de instancia privada. Finalmente solicito al Tribunal se pronuncie al respecto, se notifique a las partes y se me expida copia certificada del acta y de la decisión y se me remitan con oficio, a los fines legales consiguientes. Por cuanto la víctima no hizo acto de presencia, así como el investigado con su defensa, de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 7 del COPP., analizadas las actuaciones y oída la Vindicta Pública y visto que el escrito de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación fiscal Nº 14F7-0478-06, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, donde la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO CERRADA MEDINA, denuncia en fecha 12-07-2006 a la ciudadana ENRIQUETA NATALIA CERRADA MEDINA, conforme al articulo 301 del COPP, el cual establece un lapso de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, habiendo recibido el Despacho Fiscal la denuncia en mención, en fecha 17-07-2006, según el sello de recepción de la misma, resulta evidente que tal solicitud se encuentra fuera de lapso, no cumpliendo los parámetros del articulo 301 del COPP, y analizada la solicitud así como las actuaciones que conforman la causa, tal como fue señalado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES, quien señala que aún tratándose de un delito de instancia privada, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y solicita a este Tribunal se pronuncie al respecto de sobreseer la causa, y se notifique a los ausentes la decisión. Ahora bien, los hechos ocurren en fecha 12 de Julio de 2006, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública e inserta al folio 10 y 11, quien aquí decide observa: Orden de inicio de investigación, así como el escrito al folio 1 y 5 de la causa, en el cual indica el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte del Código Penal, tal y como lo establece la norma son instancia privada, siendo necesaria la querella por parte de la víctima, siendo así y habiendo consignado la solicitud la cual no cumple con los parámetros de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Representación Fiscal, denuncia realizada en fecha 12-07-2006, por la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO SERRADA MEDINA, quien entre otras cosas expuso: "Desde hace dos meses aproximadamente confronta problemas con su hermana ENRIQUETA NATALIA SERRADA MEDIINA, desde que su madre falleció esto ha ido empeorando, ella llega a la casa de habitación en la cual vive y la insulta de manera verbal con palabras obscenas, y con la menor MARIA ALEJANDRINA RONDON MEDINA, de 16 anos de edad, y quien tiene 06 meses de gestaci6n, diciéndoles que las va a golpear. La señora Enriqueta tiene su residencia fuera de la finca, pero desde que la progenitora de ambas murió piensa mudarse para la casa, con lo cual le va hacer la vida imposible... es todo". Por cuanto, si bien es cierto, el delito que se trata es de instancia privada, no es menos cierto, que desde el 12-07-2006 hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y veintidós (22) días, y por cuanto el delito de AMENAZA, se encuentra sancionado con una pena de quince días a treinta meses de prisión, correspondiéndole un término medio de diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas, siendo el lapso de prescripción de tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, resultando evidente que el lapso transcurrido desde que fue denunciado el hecho en fecha 12-07-2006 hasta el día de hoy 02-08-2010, es superior al lapso de prescripción, solicitud realizada en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 108 y 318 en armonía con lo previsto en el artículo 48 del COPP. Segundo: Siendo que se cometió un hecho punible, como es el delito de AMENAZA, verificado como fue, es procedente la solicitud del Ministerio Público y declara CON LUGAR la Solicitud, de Sobreseer la presente causa, a favor de la investigada de autos, por haber transcurrido el tiempo, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 en armonía con lo previsto en el artículo 48 del COPP, por haber extinguido la acción penal. Y Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ENRIQUETA NATALIA CERRADA MEDINA a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito Contra las personas previsto y sancionado en el Artículo 175 Código Penal, cometido en perjuicio de: ROSARIO DEL SOCORRO SERRADA MEDINA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 en armonía con lo previsto en el artículo 48 del COPP, se sobresea la causa, por haber extinguido la acción penal y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO CERRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.374, residenciada en gavilancito abajo, casa S/N, entrada ala Finca del señor Félido, por los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta en fecha 12-07-2006, por la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO SERRADA MEDINA,(…); por cuanto, si bien es cierto, el delito que se trata es de instancia privada, no es menos cierto, que desde el 12-07-2006 hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y veintidós (22) días, y por cuanto el delito de AMENAZA, se encuentra sancionado con una pena de quince días a treinta meses de prisión, correspondiéndole un término medio de diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas, siendo el lapso de prescripción de tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, resultando evidente que el lapso transcurrido desde que fue denunciado el hecho en fecha 12-07-2006 hasta el día de hoy 02-08-2010, es superior al lapso de prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada del acta y del auto que se dicte fundamentado la presente decisión y remitir con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26, 48, 173, 177, 301,318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa, víctima e investigada. Con relación a los dos últimas par el caso de no ser localizadas, se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA EN FUNICONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. TAHAIS MARQUEZ
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