REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001701
ASUNTO : LP11-P-2010-001701
Visto el escrito consignado por abogas. MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la Presente CAUSA, IMPUTADO: JOSE MENDEZ, Se desconocen otros datos de interés. VICTIMA: DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.222.145, residenciada en Coco Frío, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 10-04-2006, según la denuncie formulada en fecha 10/04/06, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: . . El ciudadano JOSE MENDEZ que era mi marido hasta hace 2 años, me tumbó el techo de una vivienda que es de mi propiedad el día sábado primero de abril de los corrientes y se llevó unas láminas de zinc y tubos. En cuanto a las diligencias tenemos entre otras, el Acta de Investigación Policial, de fecha 13/04/06, suscrita por el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que deja constancia entre otras cosas que…)se trasladó en compañía del funcionario JOSE URBINA hasta el Sector d Coco Frío de esta localidad, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana .DIOMIRA VERGARA GUTIERREZ. . .así mismo por medio de esta conocer la vivienda donde ocurrió el hecho a fin de practicar inspección técnica.. .de igual manera ubicar la dirección de habitación del ciudadano JOSE MENDFZ. . .siendo lo mismo infructuoso, entre las personas con las cuales sostuvimos entrevistas figura la ciudadana LEAL GUILLEN YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de la cédula de Identidad No y-lA 68O406 quien nos indicó que no conoce a nadie con ese nombre(…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa de la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en virtud de que el ciudadano JOSE MENDEZ se llevó de la vivienda de la ciudadana DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, unas láminas de zinc y tubos. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito antes descrito, en perjuicio de DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, donde este ciudadano JOSE MENDEZ se llevó de la vivienda de la ciudadana DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, unas láminas de zinc y tubos (…); en cuanto a las diligencias realizadas el Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penar N° 14-F7-0218-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente. Sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. En este orden de ideas, el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de uno a cinco años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem., siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13/04/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10/04/06, hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años, dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, declarando con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° en armonía con lo previsto articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSE MENDEZ. Se desconocen otros datos de interés. VICTIMA: DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.222.145, residenciada en Coco Frío, El Vigía, Estado Mérida, hechos ocurridos en fecha 10/04/06, en perjuicio de DIOMARA VERGARA GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: ... el ciudadano JOSE MENDEZ que era mi marido hasta hace 2 años, me tumbó el techo de una vivienda que es de mi propiedad el día sábado primero de abril de los corrientes y se llevó unas láminas de zinc y tubos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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