REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N. 02
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001546
ASUNTO : LP11-P-2010-001546

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 44 , 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado JOSE ABRAHAN PALENCIA VELOZA, por los hechos y el derecho invocado por las partes, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÈ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sativa Norte de Boyaca, República de Colombia, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1955, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Veloza Sandoval (F) y Efraín Palencia Sánchez (V), residenciado en Calle 01, con Avenida 05, Casa Nº 4-64, urbanización El paraíso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0414-7560568 y 0275-8812076, y titular de la cédula de identidad No. E-81.406.769, por la presunta comisión del delito de “ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES”, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en el articulo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000 y lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio, artículos los artículos 53 y 53 de La Ley de Agua, cometido en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos según se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP: 254, de fecha 28/07/2008, remitida con el oficio No. SIP: 586, de fecha 29/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) Oneximo Ibarra Rojas y Guardia Nacional Humberto José Varela Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes informan que el día 28/07/08, en funciones de Servicio de Guardería Ambiental, y en virtud de llamadas telefónicas de los miembros de la comunidades “El Paraíso” y la “Urbanización Las Cumbres”; se trasladaron al sitio denominado como Caño “El Raicero”, ubicado entre las Urbanizaciones El Paraíso y Las Cumbres, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presunta propiedad del ciudadano José Abrahán Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.769, donde observaron actividades de tala y aserrio de dos (02) árboles de las especies Puma Rosa e Higuerón, dentro de la zona protectora del caño “El Raicero”, observando en el referido lugar la existencia de cuatro (04) rolas de madera de la especie puma rosa con medidas de 3 metros de largo, diámetro mayor 36 centímetros y diámetro menor 30 centímetros, para un volumen total de 784 cm3 y una rola de la especie Higuerón, con las siguientes medidas, 6 metros de largo, diámetro mayor 30 centímetros y diámetro menor 30 centímetros, para un volumen total de 326 centímetros, así como, la existencia de una Motosierra marca: Sthil, modelo: 660, color. Blanco y Anaranjado, serial Nº: 36144833, siendo identificado como propietario del terreno y responsable de la actividad el ciudadano: Josè Abrahán Palencia Veloza, de nacionalidad Colombiana, natural de Sativa Norte de Boyaca, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 09/11/1955, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vivienda Nº 4-64ª, Calle 1 con Avenida 5, Urbanización El Paraíso, El Vigía del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8812076 y 0414-7560568, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.769, presentando previa solicitud de los funcionarios actuantes, copia fotostática del permiso Nº 2008-A054, de fecha 08/07/08, otorgado por la Dirección de Infraestructura y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la canalización de acuerdo a planos de dicho caño, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a comunicarse con el Ingeniero Forestal Idelmiro López Jefe del Área 2 de la Dirección Estadal Ambiental de El Vigía, a quien le manifestaron del permiso presentado por el referido ciudadano, informando que dicha actividad tenía que estar avalada por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, por lo que ante la presunta comisión de un delito penal ambiental los funcionarios actuantes procedieron mediante Acta a la Retención Preventiva de la motosierra y del producto forestal, el cual fue dejado en calidad de depósito en dicha parcela bajo la custodia del ciudadano José Abrahán Palencia Veloza. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: a) EVIDENCIAS TESTIFICALES: T1.- TESTIMONIO del funcionario: S/2 (GNB) ONEXIMO IBARRA ROJAS, adscrito para el momento del procedimiento a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario, pertinente y útil, por cuanto como funcionario actuante, suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP: 254, de fecha 28/07/2008. Igualmente suscribe Acta de Inspección Ocular, Acta de Retención Preventiva, y Acta de Deposito, asi como realizó fijaciones fotográficas de los sitios inspeccionados, las cuales fueron remitidas con el oficio No. SIP: 586, de fecha 29/07/2008. (Riela n el folio (02) al (12) de la Investigación). T2.- TESTIMONIO del funcionario: GUARDIA NACIONAL HUMBERTO JOSÉ VARELA MÁRQUEZ, adscrito para el momento del procedimiento a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario, pertinente y útil, por cuanto como funcionario actuante, suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP: 254, de fecha 28/07/2008. Igualmente suscribe Acta de Inspección Ocular, Acta de Retención Preventiva, y Acta de Deposito, así como realizó fijaciones fotográficas de los sitios inspeccionados, las cuales fueron remitidas con el oficio No. SIP: 586, de fecha 29/07/2008. (Riela n el folio (02) al (12) de la Investigación). T3.- TESTIMONIO del ciudadano: ING. LUIS MORA, necesario, pertinente y útil, por cuanto para la fecha 14/08/2008, fungía como Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y suscribe el oficio S/N, mediante el cual previa solicitud, informa que ese organismo en virtud del riego que durante la época de lluvia representa el caño La Macarena, ubicado en el sector El Paraíso, por encontrarse en una zona urbana; autorizó al ciudadano José Abrahan Palencia Veloza, la realización de trabajos de profundización del Caño. Aclara que en dicho trabajo no se realizaría actividades de deforestación, finaliza informando que el permiso otorgado al mencionado ciudadano no se especificó la tala de árboles, ya que esta actividad fue considerada en el sitio, una vez iniciados los trabajos. (riela en los folios 27 y 28 de la investigación). T4.- TESTIMONIO del funcionario: SUB-INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSÉ, necesario, pertinente y útil, por cuanto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicó, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE FECHA 04/09/08, Nro. 9700-230-AT-0395. (riela en el folio 42 de la investigación). T5.- TESTIMONIO del funcionario INGENIERO FORESTAL FRANCISCO DAVILA, necesaria y útil, por cuanto como Director de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, previa solicitud, suscribe el oficio No. 948 de fecha 08/06/2009. (riela en el folio 82 de la investigación). Necesario útil y pertinente, por cuanto igualmente suscribe el OFICIO No. 1438, de fecha 13/08/09. T6.- TESTIMONIO del funcionario: SARGENTO AYUDANTE INGENIERO FORESTAL JOSÉ PICON RUJANO, necesario, útil y pertinente, por cuanto adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida, suscribe el informe técnico de fecha 14/07/2009. (riela en los folios 95 al 102 de la investigación). T7.- TESTIMONIO del ciudadano UMAÑA BONILLA HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad No. 23.206.888, necesario, útil y pertinente, por cuanto, como propietario de la motosierra Marca Sthil, Modelo MS-660, con serial grabado 36L448433, previa solicitud en fecha 05/10/2008, rindió testimonial por ante el Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas manifestó, haberle prestado al ciudadano Abrahan Palencia, la motosierra de su propiedad, la cual utilizó para la tala de dos árboles, con la finalidad de construir un hotel en el sector Paraíso, Urbanización El Paraíso del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. b) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Las cuales serán incorporadas de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. D1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP: 254, de fecha 28/07/2008. Necesaria, útil y pertinente con la cual establece los presupuestos para que se inicie la investigación. Con ella se acompaña Acta de Inspección Ocular, del sitio del suceso, Ata de Retención, Depósito de los objetos asegurados a la orden de Ministerio Publico, y fijaciones fotográficas, relacionadas con el lugar, modo y autoría, con respecto al hoy imputado: José Abrahan Palencia Veloza. (Riela a los folios (02) al (12) de la investigación). D2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE FECHA 04/09/08, Nro. 9700-230-AT-0395, practicada por el sub.-Inspector Alarcón Peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida; al medio utilizado para la tala de dos (02) árboles. Necesaria y útil, por cuanto fue realizada por especialista, con conocimiento técnico y científico, mediante la cual concluyó que el uso de la herramienta mecánica, motosierra es la de talar árboles y cortar madera y atípicamente puede ser utilizada como arma cortante que pueden ocasionar lesiones menores, graves y hasta la muerte. (rielan en el folio 42 y su vuelto de la investigación). D3.- INFORME TECNICO DE FECHA 14/07/2009, realizada previa comisión por el funcionario: Sargento Ayudante Ingeniero Forestal José Picon Rujano, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida, quien en fecha 14 de Julio del 2009, realizó inspección técnica en el sitio del suceso. Necesario y útil en virtud de que la mencionada inspección fue realizada por expertos con conocimientos científicos para la labores encomendadas; adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida, mediante el cual se tuvo plena convicción, de la afectación al ecosistema realizada por el hoy imputado ciudadano: JOSÉ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.406.769, el modo de comisión, sus efectos y el dicho de los aludidos expertos, da certeza de la comprobación de los hechos investigados. Se acompaña cuatro fijaciones fotográficas. (Riela en los folios 92 al 100 de la investigación), todo de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció la reparación del daño ocasionado. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma y señaló las consideraciones pertinentes a la reparación del daño. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención está comprendida entre dos meses y un año, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, con fundamento en el último aparte del artículo 44 del COPP, según el cual el plazo no podrá exceder del termino medio de la pena aplicable. En consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá realizar un deposito por la cantidad de DOS MIL (2000) BOLÍVARES FUERTES en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, en un lapso de 60 días debiendo consignar el correspondiente recibo de deposito al Tribunal y una copia a la Fiscalía 69 Nacional. 2.- Deberá asistir a una charla, para lo cual el Ministerio Público realizará el trámite correspondiente ante la DEA, Mérida, y una vez que se fije la fecha se le notificará oportunamente al imputado. Igualmente el Ministerio del Ambiente informará del cumplimiento de la presente condición. 3- Realizar trabajo comunitario dos veces por meses durante tres meses, bajo la supervisión de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, los fines de semana en el sitio que dicho Organismo disponga a tal efecto. 4.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 5.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 42, 326, 329, 330 del COPP. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Cumpliendo con todos los parámetros de ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA