REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000927
ASUNTO : LP11-P-2010-000927
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP.), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público contra el imputado ARMANDO MORENO MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORMANTH JOSEPH LINARES RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ, el Imputado ARMANDO MORENO MORA y la Defensa ABG. ANDRES APONTE. Ausente la víctima a quien se le ha dejado copia de la boleta en su residencia. Verificada como fue la presencia de las partes, la Juez dio apertura al acto prescindiendo de la presencia de la víctima por cuanto ya se ha diferido la audiencia en varias oportunidades por este motivo, aunado al hecho de que ha sido debidamente citado sin que haya comparecido ante este Tribunal, y continuó explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Seguidamente, el (la) Juez procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ARMANDO MORENO MORA (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron éstos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido contra JORMANTH JOSEPH LINARES RAMIREZ, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 58 AL 66 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez, le indicó de manera clara y sencilla al imputado ARMANDO MORENO MORA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, en primer lugar, se identificó de la siguiente manera: “Mi nombre es ARMANDO MORENO MORA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 11-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.832.650, hijo de Margarita Del Carmen Mora (v) y de Armando Antonio Moreno (v), soltero, paquetero de un super Mercado, bachiller, residenciado en el Sector Caño Caiman, calle principal, casa sin numero la cuarta casa después de la cancha, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7035463 ó 0426-7770925 (propiedad de su hermana Solbey Herminia Moreno Mora), manifestando “ No deseo declarar”. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, ABG. ANDRES APONTE, quien procedió entre otra cosas expuso: “En interés de la el y en beneficio del imputado rechazo la aplicación de la norma jurídica tipificada como robo agravado aplicado en el presente caso por la Fiscalía del Ministerio Público y con la anuencia del tribunal de la causa en virtud de que para que se convalide el robo agravado es necesario que tal delito o el hecho punible se cometa por medio de amenaza a la vida a mano armada y por ello se requiere de un arma de fuego real. En el presente caso el arma utilizada fue un juguete, no era un arma real, y por consiguiente con ese instrumento no se le puede quitar la vida a nadie y mucho menos a la hora en que ocurren los hechos. Igualmente existiendo un solo testigo que es el agraviado y no se ha presentado en las diversas oportunidades en que ha sido convocado tiene que considerarse un desintere4s manifiesto, en el presente caso, en consecuencia, considero que hay una aplicación errónea de la norma, y en consecuencia se viola el principio constitucional del debido proceso al no aplicarse la norma correcta. Indico de nuevo que ara que se pueda considerar como robo agravado tiene que utilizarse un arma real de fuego, y no hay tal arma real de fuego, en la experticia practicada al arma arroja que en ningún caso que con ese juguete se le pueda quitar la vida a alguien. En conversación reciente con el Dr. Rosell, ponente en la jurisprudencia que traigo a colación, se desestima la calificación del robo agravado, y se califica el hecho como Robo Genérico, en razón a que fue utilizada un arma de fuego de juguete o facsímil. En audiencia Preliminar de fecha 27-05-2010 en el expediente LP11-D-2010-46, el coautor de los hechos admitió los hechos liberando de toda responsabilidad a mi defendido. En consecuencia, por todas estas circunstancias, solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público, con la anuencia de la Juez de la causa, se desestime la calificación de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existen elementos que determinen la misma, y se califique como ROBO GENERICO, porque en realidad eso fue lo que ocurrió. En tal sentido en base a estas consideraciones, y tomando en cuenta la ponencia del Magistrado JORGE ROSENN, del año 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el cambio de calificación. A todo evento ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en facha 01-07-2010 consta en el folio 69 y 92, mediante el cual ofrezco como pruebas las testimoniales de los ciudadanos: GRACIELA RANGEL, JOSE GREGORIO CHACON, CARMEN C. GRANADOS, LEYNIS DIAZ, YADIRA RANGEL, cuyas direcciones constan en el escrito señalado; y la declaración de admisión de hechos En audiencia Preliminar de fecha 27-05-2010 en el expediente LP11-D-2010-46, por el coautor de los hechos, Adolescente MERCHAN ALTUVE ANTONI EDUARDO quien admitió los hechos liberando de toda responsabilidad a mi defendido. En caso de no darse el cambio de calificación solicitado, sirvan estas para el juicio oral y público que se llevaría a cabo en fecha posterior. Es todo”. La Fiscal en el derecho de palabra ratificó la calificación jurídica del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cumplida la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, y las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia a lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra ARMANDO MORENO MORA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 11-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.832.650, hijo de Margarita Del Carmen Mora (v) y de Armando Antonio Moreno (v), soltero, paquetero de un súper Mercado, bachiller, residenciado en el Sector Caño Caiman, calle principal, casa sin numero la cuarta casa después de la cancha, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7035463 ó 0426-7770925 (propiedad de su hermana Solbey Herminia Moreno Mora), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORMANTH JOSEPH LINARES RAMIREZ, por los hechos sucedidos en fecha en fecha 29 de abril del 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el sector Centro de la calle 3 con avenida 11 diagonal a la zapatería Adán y Eva, resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: ARMANDO MORENO MORA, por los funcionarios policiales Cabo primero MARCO UZCATEGUI, cavo Segundo: LEWIS JURADO, y Agentes: JHONATAN MORA y GILBERTO GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, una vez encontrado en su poder dos teléfonos celulares un dispositivo Internet MODEM y una navaja con empuñadura plástica de color verde manzana, quien se encontraba en compañía de un adolescente para el momento de despojar de sus pertenencias al ciudadano JORMANT LINARES, todo lo cual se evidencia de Acta Policial N°. 0189-10 de fecha 29 de abril del 2010, en la cual los funcionarios dejan constancia que: Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 29/04/2010, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector del centro de la calle 3 con av. 11, diagonal a la zapatería Adán y Eva, cuando se les apersono un ciudadano identificándose como Jormanth Linares quien les manifestó que lo acababan de robar en el local AGENCIA MOVISTAR DE NOMBRE PROMOCELL IV, ubicado en la avenida 11 con calle 3 detrás de la zapatería Adán y Eva, así mismo les indicó las características físicas de los sujetos y como vestían, uno de ellos era de estura mediana y vestía una franela blanca gorra blanca y un Jean azul, y de piel morena, el otro era de piel blanca y estatura mediana este vestía una franela morada un Jean azul y una gorra de color marrón, y que los mismos salieron corriendo por la avenida bolívar y cruzaron por la oficina de Onidex, procediendo los funcionarios vista de la información aportada por el ciudadano a la persecución de los mismos siendo alcanzados en la calle 8 entre avenidas 11 y 12 diagonal al frigorífico su carne, del sector la inmaculada parroquia Presidente Páez del municipio Alberto adriani, en ese momento recibiendo apoyo de los motorizados que se encontraban patrullando dicho sector, procediendo a la inspección personal de los ciudadanos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Agente (PM) Jhonatan Mora al ciudadano que estaba vestido con una franela blanca gorra blanca y un Jean azul de piel morena, quien dijo llamarse MERCHAN ALTUVE ANTHONY EDUARDO, dos teléfonos celulares adherido a su cuerpo en cada uno de los bolsillos del pantalón de la parte de alante y de igual manera se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego que al momento de su incautación se pudo constatar que la misma era un Facsímil de color negro, y el Agente (PM) González Gilberto le incauto adherido a su cuerpo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón al otro ciudadano el cual estaba vestido con una franela morada un Jean azul y una gorra de color marrón, este era de piel blanca y estatura mediana quien dijo ser y llamarse ARMANDO MORENO MORA, dos teléfonos celulares un dispositivo de Internet (MODEM) y una navaja con una empuñadura plástica de color verde manzana, informándoles el Cabo Primero (PM) Marco Uzcategui a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por las evidencias incautadas imponiéndoles de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el hospital II de El Vigía para la respectiva valoración medica, y posteriormente hasta el reten policial de la Sub/Comisaría Policial N°12 de El Vigía, quedando identificados plenamente como, (1) Moreno Mora Armando de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°20.832.650, Fecha de nacimiento 11/10/1991, Profesión Empacador, Residenciado en Caño caimán arriba vía panamericana de la Parroquia Héctor Amable Mora, con un numero de teléfono 0426/7770925, y 0274/9981018, (2) Merchán Altuve Anthony Eduardo, de 16 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N°25.045.027 Fecha de nacimiento 26/02/1994, de igual manera este adolescente mostró otra cedula de identidad donde tenia fecha de nacimiento 26/02/1992, con el mismo numero antes descrito, el mismo reside en caño seco, Sector la esperanza casa N°5, de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez con un numero de teléfono 0414/7527370, ingresando los mismos al reten policial a las 4:50pm, y de igual forma quedaron identificadas las evidencias incautadas como, cuatro teléfonos celulares con las siguientes marcas, LG, serial FCCID: BEBJGT375 De color azul, Samsung serial FCCID: A3LSWDM2710, de color negro modelo M2710, Nokia serial FCCID:QTLRM591 color fucsia, Modelo 2220, Alcatel| serial FCCID: RAD114, Color negro con plata, Un dispositivo de Internet (MODEM) de tecnología Movistar, marca HUAWEI, modelo E1756, serial FCCID:QISE1756, de Color blanco, Una navaja con empuñadura plástica color verde manzana, sin seriales ni marcas aparente, Una pistola tipo Facsímil de color negro, marca o siglas GUN SERIES y Súper Grade R-189, puesto el ciudadano: ARMANDO MORENO MORA a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y el adolescente a la orden de la Fiscalía Especializada. Por considerar que reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar que los alegatos esgrimidos por la defensa como fundamento de su solicitud son materia de la etapa de juicio oral y público, por lo que le corresponderá al Tribunal de Juicio y de acuerdo a las pruebas evacuadas y en todo caso a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del COPP. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, entre las cuales se mencionan: Declaraciones de los EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: YOSMER FLORES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, por cuanto practicaron Inspección Técnica N°. 0643 de fecha 30 de Abril del 2010. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto, concatenada con el acta policial y denuncia de la victima, sirve para demostrar la existencia del sitio del suceso y fue aprehendido el acusado.- 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-255-AT-0162 de fecha 30 de abril del 2010. Considerada prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto concatenada con el acta policial y denuncia de la victima, sirve para demostrar la existencia del los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano JORMATH LINARES. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testimonial de los funcionarios Cabo primero MARCO UZCATEGUI, Cabo Segundo LEWIS JURADO, y Agentes: JHONATAN MORA y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se promueven los fines de que expongan en el juicio Oral y Público en relación al acta policial N°. 0189-10, de fecha 29 de abril del 2010.- Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados.- 2.- Testimonial del ciudadano JORMANTH LINARES, se promueve a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma es victima en el presente caso, concatenada con la entrevista del testigo, el acta policial e inspección técnica, sirve para demostrar la responsabilidad del imputado en el presente caso.- 3.- testimonial de la ciudadana: YESSIKA NATALY PARADA JAIMES, en fecha 01 de junio del 2010, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y público, por cuanto la misma fue testigos presencial de los hechos, aunado a la denuncia de la victima y acta policial, sirve para demostrar la participación del hoy acusado en el hecho. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Documental de Inspección Técnica N°. 0643 de fecha 30 de abril del 2010.- suscrita por los funcionarios YOSMER FLORES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.- 2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0162 de fecha 30 de Abril del 2010, practicado por el funcionario YOSMRE FLORES.- MATERIALES: de conformidad con el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, sea exhibida: un arma de fuego, tipo pistola, facsímil; cuatro (04) teléfonos celulares; Un dispositivo MODEM; Dos documentos de identificación de los denominados cédulas de identidad signados con el N°. V-25.045.027 a nombre de MERCHAN ALTUVE ANTONY EDUARDO, y varias prendas de vestir, que guardan relación con el presente caso.- Considerada prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto concatenada con el acta policial y denuncia de la victima, sirve para demostrar la existencia del los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano JORMATH LINARES, todo lo cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y las cuales están referidas a: declaración en calidad de testigos de: GRACIELA RANGEL, JOSE GREGORIO CHACON, CARMEN C. GRANADOS, LEYNIS DIAZ, YADIRA RANGEL, cuyas direcciones constan en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 69 y 92; y la declaración de admisión de hechos referida en audiencia Preliminar de fecha 27-05-2010 en el expediente LP11-D-2010-46, por el coautor de los hechos, Adolescente MERCHAN ALTUVE ANTONI EDUARDO; siempre y cuando se observe lo previsto en los artículos 14,16,17 y18 referentes a los principios y garantías procesales, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. CUARTO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ARMANDO MORENO MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORMANTH JOSEPH LINARES RAMIREZ; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL y defensa Privada, y no haber anunciado su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: ACUERDA MANTIENER la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos, decretada por este Tribunal en fecha 02-05-2010, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida, tal como lo prevé el artículo 264 y 330 numeral 5 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Notifíquese a la víctima. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22,23,331 todos del COPP, en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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