REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001950
ASUNTO : LP11-P-2010-001950
Visto el escrito suscrito por el Abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Comisionada y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: En fecha 31-10-2004, el ciudadano JOSÉ REINALDO VIELMA GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-10.710688, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 3-19, El Vigía, Estado Mérida; denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en esa misma fecha 31-10-2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, observo que el vidrio lateral del camión estaba en el suelo y al revisar se percato que habían sustraído un dinero en efectivo que tenia debajo de una de las alfombras, el cual hacia un total de 4.000.000,00 de bolívares, el vehículo CAMION MARCA DODGE, TIPO CAVA, COLOR AZUL, PLACAS 955-KAX, MODELO 300, el cual se encontraba en el estacionamiento de la posada El Balcón de los Andes, ubicada en La Azulita, vía La Pueblito, investigación penal Nº 14-F6-649- 04. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: 1.- DENUNCIA, de fecha 31-10-2004, cursante en la causa, realizada por el ciudadano JOSÉ REINALDO VIELMA GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-10.710.688, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Constituye un elemento de convicción en virtud de que el agraviado participa del hecho ilícito del cual presuntamente fue víctima, iniciándose las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la identificación de sus autores o participes.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31-10-2004, cursante en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones preliminares realizadas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva. Asimismo la inspección al vehículo del cual sustrajeron el equipo; 3.- INSPECCIÓN N° 1249, de fecha 31-10-2004, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del vehículo CAMION MARCA DODGE, TIPO CAVA, COLOR AZUL, PLACAS 955-KAX, MODELO 300, lugar donde se encontraba el dinero que fue sustraído. Observa este Tribunal que en fecha, 01-11-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-649- 04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo que se encuadra la conducta investigada en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en correlación con el Artículo 454 numeral 8, ambos del Código Penal (actualmente Artículos 451 y 452 numeral 8, según la reforma del 13-04-2005), y en cuanto al Artículo 453, establece, el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”
El Artículo 454, por su parte establece la agravante del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerada como causal de aumento de la pena establecida a saber; “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años(…). Ahora bien, del análisis del hecho, se evidencia que existe un hecho punible, donde personas desconocidas, violentaron un vidrio del vehículo CAMION MARCA DODGE, TIPO CAVA, COLOR AZUL, PLACAS 955-KAX, MODELO 300, para sustraer un dinero en efectivo que se encontraba debajo de una de las alfombras, el cual hacia un total de 4.000.000,00 de bolívares, el vehículo se encontraba en el estacionamiento de la posada El Balcón de los Andes, ubicada en La Azulita, vía La Pueblita, por los hechos ocurridos en fecha 31-10- 2004, siendo colocada la denuncia por el ciudadano JOSE REINALDO VIELMA GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-10.710.688, sin que a la fecha las investigaciones hayan arrojado un resultado satisfactorio sobre la identidad de los autores o participes. Considerando esta Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable al caso bajo estudio es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 en correlación con el Artículo 454 numeral 8, ambos del Código Penal, reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005, sin embargo, se observa que el delito cometido, se encuentra sancionado con una pena de prisión de DOS A SEIS ANOS, y tomando en cuenta o establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, al realizar un análisis del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos 31-10-2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) ANOS, evidenciándose que el delito se encuentra prescrito. En este orden de ideas, siendo que la última actuación practicada, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes. El hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE A PERSONA ALGUNA, en perjuicio de JOSE REINALDO VIELMA GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-10.710.688, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, consta en el escrito consignado y en las actuaciones que conforman la presente causa. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se concluye quien decide que efectivamente, por todo lo antes expuesto, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 ordinal octavo, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 319 y 320 del COPP, por cuanto la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en armonía con el artículo 48 ordinal octavo, en concordancia con el Artículo 319 y 320 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de JOSÉ REINALDO VIELMA GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-10.710688, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 3-19, El Vigía, Estado Mérida; denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en esa misma fecha 31-10-2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, observo que el vidrio lateral del camión estaba en el suelo y al revisar se percato que habían sustraído un dinero en efectivo que tenia debajo de una de las alfombras, el cual hacia un total de 4.000.000,00 de bolívares, el vehículo CAMION MARCA DODGE, TIPO CAVA, COLOR AZUL, PLACAS 955-KAX, MODELO 300, el cual se encontraba en el estacionamiento de la posada El Balcón de los Andes, ubicada en La Azulita, vía La Pueblito, investigación penal Nº 14-F6-649- 04, tal como consta al escrito fiscal folios 9 y 10; por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a la de la Víctima por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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