REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 02
El Vigía, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001241
ASUNTO : LP11-P-2009-001241
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA. Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal ABG. MATIA EUGENIA PAREDES, la Defensora Pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, y el Imputado LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, ausente la víctima quien según Acta Policial, su progenitor les informó a los funcionarios que su hija se había ido del sector desde hace seis meses. Se deja constancia que una vez declara abierto la presente audiencia preliminar, y siendo que no esta presente nuevamente la víctima, sin motivo justificado, quien la representa la Vindicta Pública, por cuanto ya se ha diferido en OCHO oportunidades, por este motivo, y habiéndose agotado los medios para su citación, y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA PAREDES, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 36 al 40 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se dejo constancia por parte del Tribunal, a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se informo al imputado de los derechos y garantías que le asisten, y que se identificara quien manifestó ser y llamarse LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1977, de 32 años de edad, concubino, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.912, hijo de Anastasia Márquez (f) y de Miguel Llerena (v) y residenciado en Caño Seco III, sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, cerca de la casa comunal, como a cuatro casas, conocido en el sector como “Lucho el Albañil”, El Vigía Estado Mérida. En cuanto si desea rendir declaración, manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Se oyó a la Defensora Pública Abg. LEDY PACHECO, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa consigna en este acto recorte de periódico de fecha 05-08-2010 donde se publicó en la página de SUCESOS, una noticia con relación a la víctima en la Presente causa, ciudadana YOLIMAR ROJAS ROA, que demuestra el motivo por el cual no puede ser localizada por el Tribunal, y su familia no aporte datos para su ubicación. Por otra parte esta defensa se reserva los alegatos de fondo para la etapa de juicio e invoco el principio de comunidad de la pruebas y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto beneficien a mi defendido, y solicito copia simple del auto de apertura a juicio. Analizadas las actuaciones y las intervenciones de las partes, por los hechos y el derecho invocado, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1977, de 32 años de edad, concubino, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.912, hijo de Anastasia Márquez (f) y de Miguel Llerena (v) y residenciado en Caño Seco III, sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, cerca de la casa comunal, como a cuatro casas, conocido en el sector como “Lucho el Albañil”, El Vigía Estado Mérida; aporta el celular de su esposa (Rosalba Rojas Rodríguez) 0414-0337350, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, por los hechos ocurridos el día 09-06-2009, a las 12:00 del mediodía, en la urbanización Caño Seco III, sector La Bandera, frente a un rancho de Caña Brava de esta ciudad, cuando ella fue a la casa de su ex pareja Luis Miguel Llerena Márquez, con la finalidad de buscar unos documentos de sus hijos que dicho ciudadano le tiene, fue cuando el referido ciudadano la golpeó, con la mano dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo, señalando además que dicho ciudadano siempre que la ve en la urbanización la maltrata física y verbalmente que incluso la ha amenazado de muerte y cuando está en estado de ebriedad va para su casa e intenta meterse a la fuerza. Así mismo, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa, en la que señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja, quien me maltrata física y verbalmente cada vez que me ve por la urbanización y cuando esta en estado de ebriedad va para la casa e intenta meterse a la fuerza, hoy cuando yo fui a buscar unos documentos de mis hijos que me tiene mi expareja LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, me golpeó con la mano, dándome cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo(…), al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-665, de fecha 11-06-2009, practicada a la víctima (Folio 24). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, OSCAR RODOLFO IBARRA y LUIS ALFONSO NIÑO, a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el Acta Policial de fecha 09-06-2009 (folios 02 y vto y 03). 3.- De la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. 4.- Funcionarios, OSCAR RODOLFO IBARRA y LUIS ALFONSO NIÑO, a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen la Inspección N° 0924, de fecha 09-06-2010 al lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-665, de fecha 11-06-2009, practicada a la víctima (Folio 24), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. CUARTO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2009,tal como se expuso en la presente audiencia preliminar por parte de la Vindicta Pública y consta a los folios 36 al 40 de la causa; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del auto de apertura a juicio solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente en los artículos mencionados a lo largo de la decisión. Notifíquese a la víctima, y en caso de no ubicarlo de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del COPP.. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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