REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001970
ASUNTO : LP11-P-2010-001970

Visto el escrito suscrito por el Abogada MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESSENIA COROMOTO GIMENEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.012, residenciada en el Barrio Sur América, Avenida 3, diagonal a la licorería Sur América, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de FRANFLIN GERARDO JUNCO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.250.622, natural de Santa
Elena de Arenales, Estado Mérida, residenciado en el Sector Los
Naranjos, Barrio El Paraíso, calle principal, número 10-27, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La averiguación se inició en fecha en fecha 10/05/2006, denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO, quien entre otras cosas expuso que: denuncia a la ciudadana JESSENIA COROMOTO GIMENEZ MOLINA, con quien convivió aproximadamente 6 meses, separándose el día 01-05-06, y el día jueves 04-05-06 en horas de la madrugada entró a la casa y se llevó todos sus muebles (juego de cuarto, nevera, cocina licuadora y todos los utensilios de la cocina y un cargador de la pistola calibre 380, marca LORCIN, contentivo de siete proyectiles calibre 380 y 25 de 9 milímetros de su propiedad), lo cual obtuvo antes de empezar a convivir con dicha ciudadana, observándola la ciudadana MARIBEL URDANETA ANGULO, quien vio que JESSENIA GIMENEZ se estaba llevando. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO, quien entre otras cosas expuso: “Estoy denunciando a la ciudadana JESSENIA COROMOTO GIMENEZ MOLINA ya que ella convivió conmigo aproximadamente 6 meses y nos separamos el día 01-05-06, y el día 04-05-06 en horas de la madrugada mientras yo estaba en mi trabajo ella entró a la casa y se llevó todos mis muebles (juego de cuarto, nevera, cocina licuadora y todos los utensilios de la cocina y un cargador de la pistola calibre 380, marca LORCIN, contentivo de siete proyectiles calibre 380 y 25 de 9 milímetros de mi propiedad). Todo esto lo obtuve antes de empezar a convivir con ella en una de las habitaciones estaba mi prima MARIBEL URDANETA ANGULO, quien vio que JESSENIA GIMENEZ se estaba llevando todo.; Acta De Investigación Penal, sin, de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sub. Delegación El Vigía, que entre otras cosas expuso: “... procedí a realizarle llamada telefónica al ciudadano FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO, con la finalidad de hacer de su conocimiento que deberá comparecer conjuntamente con la ciudadana YESENIA JIMENEZ el día 19 de mayo de 2006 a las 8:00 de la mañana, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el delito se refiere Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17/05/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho que fue 04-05-2006, efectivamente más de 4 años, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, consta en el escrito consignado y en las actuaciones que conforman la presente causa. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, del estudio del caso concluye quien decide por todo lo antes expuesto, declarar con lugar EL SOBRESEIMIENTO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en armonía con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 319 y 320 del Código Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida a JESSENIA COROMOTO GIMENEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.012, residenciada en el Barrio Sur América, Avenida 3, diagonal a la licorería Sur América, El Vigía Estado Mérida, perjuicio de FRANKLION JUNCO ANGULO, hechos ocurridos en fecha 04-05-2006 tal como consta al escrito fiscal folios12 al 15; por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a la de la Víctima por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ