REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002045
ASUNTO : LP11-P-2010-002045
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra el investigado, JULIO CAMPOS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Genérico y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUÍS FERNANDO GÓMEZ TARRA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación, y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el imputado de autos, manifestó que no cuenta con defensor de confianza. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado, le asigna una defensora pública, recayendo en la persona de la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien estado presente acepto el cargo y se impuso del contenido de las actas procesales. Se verifico la presencia de las partes. Se Apertura del acto e imposición de los derechos del imputado y se informa sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa, imputado, ausente la victima, quien se encuentra hospitalizada según lo expuesto por la Vindicta Pública, tal como consta en acta levantada por secretaria. Así mismo, Este Tribunal procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, Igualmente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Susan Idenne Colina, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 0075-10, de fecha 24-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Pavón y Cabo Primero (PM) Silvio Torres. De los hechos expuestos se evidencia que nos encontramos en presencia del delito que precalificamos por la presunta comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Luís Fernando Gómez Tarra, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego que lo sometieran por la denuncia formulada por la víctima, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se califique la aprehensión en Flagrancia al ciudadano: Julio Campos Ríos, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.- 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que Ie asisten como investigado en la presente causa.- 3.- Se Decrete al investigado Julio Campos Ríos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir dos hechos punibles que no esta evidentemente prescrita y la magnitud del hecho, de igual manera no tiene residencia fija ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y reside en el mismo lugar de la víctima. De igual manera puede haber acto de obstaculización por los testigos que presenciaron el hecho. Consigno en este acto 07 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia y de inmediato la Defensa con el investigado se puso del conocimiento de las actuaciones. Se oyó al investigado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, indicándole por parte del Tribunal al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada les perjudica, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Posteriormente se le indicó que se identificara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del COPP, y a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: Julio Campos Ríos, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), sin grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero. y expuso: “Ese día paso que yo vine de allá afuera, yo venía un poco prendido o bebido y el señor Luís me tenía como vaina no senada le había hecho yo, ese día salimos en discusión agarro un palo porque me tenía muy cansado y le día por el brazo, y yo en ningún momento le robe la cartera como él dice, ahí había gente como seis personas y vieron, uno se llama Juan Henrry Ingrid y otros, yo no le robe nada tuve un problema si pero nada robe. La Fiscal Pregunta. Los funcionarios en su acta manifiestan que le encontraron la cartera y el dinero. R. En ningún momento me consiguieron nada. Llegó a observar la cartera y el dinero que encontraron R. Yo no vi. Nada tuve que ver con el robo, pero no vi., llamaron a la policía, los policías me llevaron para caño zancudo y me pasaron para acá entre otras(…). Se oyó a la defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Considero lo siguiente: No existe ese delito de Robo Genérico el cual precalifica la Fiscal, mi defendido cuenta que si hubo una pequeña pelea entre le y el señor Gómez, y que es algo personal, ya que manifestó que estaba cansado que en ningún momento lo robo, y que es falso lo que dice el acta policial, en relación a la cartera y el dinero, más a un cuando lo manifiesta de que se encontraban ciertas personas, y que expidieron boletas para ciertas personas, para que comparezcan a la Sub comisaría como testigos presénciales; porque no los tomaron para el momento del cacheo y haberlo mencionado para el acta policial, no es cierto el robo solicito que no se califique la aprehensión de Robo y solo por las lesiones ya que mi defendido lo manifestó, la precalificación de Lesiones se evidencia de que no existe reconocimiento médico legal, y no se sabe el tiempo de curación, el es trabajador, no tiene antecedentes penales, tiene mas de 5 años radicado en el país, tiene mas de 3 meses en la finca trabajando, y se le otorgue medida cautelar que le permita al señor que continué trabajando en el campo, es analfabeto, solicito se tome en consideración lo argumentado. Consignaré en su oportunidad solicitud de que entreviste a las personas que el señor indicó y las mencionadas en el acta policial. Este Tribunal vez analizada las peticiones de cada una de las partes y las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 173, 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado de autos, a quien se le atribuye la comisión de los delitos antes señalados, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por reunir los parámetros del Artículo 44 numeral 1° de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Público, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad y la no aprehensión por el delito de Robo Genérico, NIEGA cada uno de los pedimentos señalados por existir elementos de convicción señalados en esta audiencia y consta en actas, que el investigado sea presumiblemente el autor de tales delitos, pudiendo solicitar ante la Fiscalía las diligencias necesarias para desvirtuar lo acá alegado, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 y 125 del COPP. En cuanto a la solicitud Fiscal, este Tribunal para decidir observa: Que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente el referido imputado ha sido el autor de los delitos antes especificados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO: JULIO CAMPOS RÍOS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), sin grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero. por la presunta comisión de los delitos de: Robo Genérico y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Luís Fernando Gómez Tarra. Por los hechos ocurridos según consta en el Acta Policial 0075-10, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Pavón y Cabo Primero (PM) Silvio Torres, actualmente adscritos a la Brigada de Patrullaje de la sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que “... siendo las 01:30 horas de la tarde del día 23-08-2010, se presentó en la sede de la sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, una comisión de Inpradem al mando del ciudadano Omar Salas y el ciudadano José Luís Márquez, en la Unidad R-07, informando que habían recibido una llamada telefónica de la hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano Ricardo Meza, ubicada en el Sector Km. 12 vía a la ceibita parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde informaban que un ciudadano de nombre Julio había lesionado a un ciudadano de nombre Luís Gómez, se realizó traslado al sitio, llegando a la hacienda Campo Alegre a las 02:00 horas de la tarde, entrevistándonos con un ciudadano quien dijo llamarse Luís Fernando Gómez Tarra, manifestando que cuando se encontraba como a eso de la una de la tarde a una y quince de la tarde, aproximadamente de hoy lunes 23 de agosto de 2010, en un cuarto viendo televisión ya que estaba lloviendo fuerte en compañía de otro obrero que le dicen el guajiro y le desconoce el nombre llegó un obrero de nombre julio y lo lesionó con un palo, fracturándole el brazo derecho y al momento que cayó al suelo lo golpeó con el pie a nivel de la cara y le rompió una ceja, aprovechando la oportunidad de despojarlo de la Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta bolívares fuertes en billetes de cincuenta y también de su cartera que se encontraba debajo de un bolso, procedió a describir la vestimenta que portaba y sus rasgos fisonómicos, procediendo los actuantes a realizar un recorrido por los alrededores de la finca desde el área del comedor ya que estaba lloviendo fuerte se observó a una distancia aproximada de cien metros donde se encuentra una cerca de alambre de púa a un hombre que concordaba con las características señaladas por el agraviado, a quien se le dio la voz de alto y se interceptó y se llevó hasta la unidad radio patrullera para realizarle la inspección personal en el interior de la misma motivado al fuerte aguacero que caía en dicho lugar, manifestando el ciudadano llamarse como Julio Campo Ríos, procediendo a informarle el Cabo Primero (PM) Silvio Torres, que le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenía nada de los solicitado por la comisión policial, realizándole la inspección personal encontrándole en la parte de los genitales una cartera de color negro de materia de cuero y en su interior nueve billetes de cincuenta bolívares fueres para la cantidad en efectivo de 450,oo bolívares, procediendo a su identificación plena a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de lesiones personales y robo, no encontrando el objeto contundente (palo), que nombro la víctima como tampoco al momento de la actuación policial, se encontraban las personas que nombre la víctima para tomarlos como testigos. Adicional al acta Policial Nº 0075-10, de fecha 23-08-2010, inserta al folio 02, antes mencionada tenemos: Denuncia interpuesta por la Víctima Luís Fernando Gómez Tarra, inserta al folio 03; Derechos impuesto al investigado, obra al folio 04; Constancia Médica realizada por la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía a la Víctima ciudadano Luís Gómez, inserta al folio 05; Orden de Inicio de Investigación Penal, la cual corre agregada al folio 06 ; Al folio 07 corre agregada la Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas como son Una cartera de color negro de material de cuero en regulares condiciones descrita como evidencia, 09 billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial A11377828, A37945651, B02604636, B02671793, B23615369, C68519678, D39555332, D44226198, D47412983, para la cantidad de bolívares 450,00 y al folio 08 se encuentra la solicitud del Reconocimiento Médico Legal. Así como de las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el detective William Sánchez, Inspección de fecha 24-08-2010, realizada al lugar de los hechos. Inspección Nº 1257, de fecha 24-08-2010, Cadena de Custodia N° 0507-10 y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0324, realizado a los objetos incautados; de fecha 24-08-2010, solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción antes indicados, todos estos elementos hacen presumir que el investigado se autor o participe de los hechos investigados los cuales fueron aperturaza dicha investigación con el nro. 14F610, tal como consta folio 6, reuniendo los parámetros previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la No aprehensión en flagrancia, por el delito de Robo Genérico, así como acordar una medida menos gravosa a favor del investigado, y en caso de cualquier diligencia a los fines de desvirtuar lo alegado realizarla en la Fiscalía tal como lo prevé el articulo 125 numeral 5 del COPP. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con los objetos denunciados. En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 de del Código Penal Venezolano, que de alguna manera hace presumir con fundamento que él presumiblemente es el autor de los delitos imputados por la Vindicta Pública que fueron expuestos en esta audiencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, en consecuencia una vez que transcurra el lapso de Ley se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo señalado y artículo 13, 108 del COPP. TERCERO: A solicitud Fiscal, se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el investigado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Toda vez que estamos en presencia de un delito en el cual la pena que podría llegar a imponerse es de más de diez años y el investigado no tiene arraigo, por cuanto a pesar de tener cinco años en Venezuela no tiene Residencia Fija en nuestro país. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la sub.-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por los hechos cometidos en fecha 23-08-2010 expuestos por la Representación Fiscal, tal como consta en actas y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia, la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, y la no aprehensión por el delito de Robo Genérico. En tal sentido, líbrese la boleta de traslado a la sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de Privación Judicial Preventiva a la Directora del Internado para que reciba en calidad de detenido al investigado de autos, y a la Orden de este Tribunal. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, salvo la victima la cual se ordena notificar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
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