REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002054
ASUNTO : LP11-P-2010-002054


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaría, de conformidad a los artículos 177, 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN el investigado FILADELFIO DA VILA MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 23 anos de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1987, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con cuarto grado de instrucción, hijo de Santos Filadelfia Dávila (F) y de Lilia del Carmen Molina (V), titular de la cedula de identidad Nro. V-20.939.937, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, sector La Redoma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expuso solicitando: hechos ocurridos Investigación Penal, de fecha 25-08-2010, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector JAVIER VIVAS, Detective MARCOS MOLERO, Agente CESAR SALAZAR, Agente LUIS GARCIA y Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, toda vez que faltan diligencias por practicar en consideración al resultado de la experticia toxicologica IN VIVO, que dio como resultado en el examen de ORINA, POSITIVO para el consumo de COCAINA.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al art. 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio. Consigno en este acto 02 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia, EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-067-1913, de fecha 26-08-2010, la cual presenta la siguientes CONCLUSIONES: 1) POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 02 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA BASE: POSITIVO. Suscrita por ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico – Toxicólogo, Experto Profesional I, y Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-067-1912, de fecha 25-08-2010 y constan en las actuaciones, elementos de convicción que acompaña, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2010 (Folio 2 y Vto., 3 y vto), Acta de Derechos del Imputado (Folio 04 y Vto.), Inspección Nº 1259, de fecha 25-08-2010, practicada al sitio del suceso (folio 05 y Vto.), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0509-10, de fecha 25-08-2010 (folio 06 y vto), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-829, de fecha 25-08-2010, practicado el Imputado FILADELFIO DAVILA MOLINA, suscrito por el Dr. FAUSTINO VERGARA R. Experto Profesional II (folio 10), Auto de Apertura de Investigación Folio 12, Así como de las actuaciones consignadas en este acto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referidas a: EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-067-1913, de fecha 26-08-2010, la cual presenta la siguientes CONCLUSIONES: 1) POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 02 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA BASE: POSITIVO. Suscrita por ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico – Toxicólogo, Experto Profesional I, y Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-067-1912, de fecha 25-08-2010, que dio como resultado en el examen de ORINA, POSITIVO para el consumo de COCAINA, la primera determina el tipo de sustancia incautada así como la cantidad de la misma que permiten encuadrar el hecho en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado FILADELFIO DA VILA MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 23 anos de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1987, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con cuarto grado de instrucción, hijo de Santos Filadelfia Dávila (F) y de Lilia del Carmen Molina (V), titular de la cedula de identidad Nro. V-20.939.937, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, sector La Redoma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2010, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector JAVIER VIVAS, Detective MARCOS MOLERO, Agente CESAR SALAZAR, Agente LUIS GARCIA y Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 09:30 horas de la mañana, del día miércoles 25 de agosto de 2010, cuando se encontraban en labores de servicio se trasladaron en la unidad P-32C, hacia el sector La Victoria (Hueco Piche) con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Séptimo de Control de de esta circunscripción judicial, para el momento en que transitaban por la avenida principal del referido sector en sentido hacia la vivienda a allanar observaron a un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios adapto una actitud nerviosa y emprendió veloz huida tratando de esta forma evadir la comisi6n, por tal motivo los Funcionarios procedieron a bajarse de la unidad originándose una persecución a pie, la cual concluyó a pocos metros donde esta el caño en ese sector, logrando la detención del ciudadano, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el Articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal, logrando ubicarle en la pretina del short del lado derecho una (01) bolsa traslucida y dentro de esta diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color azul y blanco anudados en sus extremos con hilo de color rojo y otros con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color beige, presumiendo que se trata de una sustancia ilícita, procedieron a colectar la evidencia, así mismo dejan constancia que practicaron la inspección del lugar del hecho, seguidamente procedieron a la identificación de la persona aprehendida quedando identificado como FILADELFIO DAVILA MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 23 anos de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1987, soltero, de ocupaci6n u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.939.937, residenciado en el Barrio La Victoria, calle La Redoma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, el cual siendo las 10:00 horas de la mañana, del señalado día se le informo que quedaría detenido por cuanto se evidencia la comisión de un delito flagrante, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera dejan constancia que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, el ciudadano aprehendido fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad y colocado a la orden del Ministerio Publico, colocando en conocimiento al Fiscal de guardia a través de llamada telefónica del procedimiento realizado, y demás evidencia incautada, elementos éstos considerados suficientes para determinar que se ha cometido un hecho punible, que su acción no se encuentra prescrita, que el imputado presunto autor o participes del mismo, quien fue aprehendido tal como consta en actas; se reúnen los parámetros del artículo 44 de la Constitución y 248 del COPP.. TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. CUARTO: En cuanto a la solicitud de acordar una medida menos gravosa, y consideración de los derechos y garantías que le asisten al investigado, como es, presunción de inocencia y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9, 243 del COPP, quien aquí decide, acuerda, decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Líbrese la Boleta de LIBERTAD. Debiendo el imputado comprometerse mediante acta a cumplir con las presentaciones impuestas y no ausentarse de la jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 eiusdem. Así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se le revocará la medida acordada. QUINTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-067-1913, de fecha 26-08-2010, la cual presenta la siguientes CONCLUSIONES: 1) POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 02 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA BASE: POSITIVO. Suscrita por ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico – Toxicólogo, Experto Profesional I. Remítase con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con copia certificada de la referida experticia y del auto. SEXTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130,131, 246, 247, 250, 251, 252, 256 numeral 3 , 373 del Código Orgánico Procesal. Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Finalmente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del COPP, se compromete el Investigado FILADELFIO DAVILA MOLINA, a presentarse cada 30 días y a no ausentarse de la jurisdicción. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES








LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.