REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001718
ASUNTO : LP11-P-2010-001718
Visto el escrito presentado por la Abg. Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima en Colaboración con la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 14F17-O1O1-07; a favor del investigado LIBORIO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.014.908, residenciado en el Edificio Carmina, 2° piso, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de Ciudadana PESTAÑA HERRERA MARIA MERCEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.219.262 de 33 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-11-82 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 3, Edificio Don Miguelon piso 4, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2007. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como el tiempo transcurrido, es por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se da inicio en fecha 16/2/07, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana PESTANA HERRERA MARIA MERCEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.219.262 de 33 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-11-82 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 3, Edificio Don Miguelon piso 4, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, quien señalo que mantenía una relación amorosa con el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9014.908, quien comenzó a tener una aptitud agresiva con la presunta victima golpeándola dentro de su apartamento e intento apuñalearla con un cuchillo(…). En cuanto a las diligencias realizadas en la etapa investigativa entre otras que constan en la causa tenemos: Denuncia, de fecha 13/02/07, tal como consta al folio 02 y Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/07 folio 3, y otras que constan en la causa, así como al escrito fiscal; lo que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, a favor de que el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9014.908; delito éste que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; con un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27/02/07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16 de Febrero del 2007, hasta la presente han transcurrido mas de 3 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Imputado: LIBORIO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.014.908, residenciado en el Edificio Carmina, 2° piso, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de Ciudadana PESTAÑA HERRERA MARIA MERCEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.219.262 de 33 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-11-82 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 3, Edificio Don Miguelon piso 4, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2007(…), tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; averiguación penal N° 14-F170101-07, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ