REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001709
ASUNTO : LP11-P-2010-001709
Visto el escrito presentado por la Abgs. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 108 ordinal 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los os VIOLENCIA FISICA, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, investigación nro.14F18VF-0050-06; a favor del Imputado: JULIO de quien se desconocen más datos, en perjuicio del adolescente JHONATAN JOSÉ PÉREZ MANRRIQUE, venezolano, de 13 años de edad. HECHOS ocurridos en fecha 08-10-2006, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO denuncia que sus hijos son golpeados por el padrastro de los mismos y que a él han llegado dos de ellos escapados casa porque ya no desean vivir con su madre, manifestando el adolescente JHONATAN JOSE PEREZ MANRRIQUE que el día 08-10-2006 él se encontraba en un Cyber cuando llego su padrastro el ciudadano JULIO a pedirle un dinero que el adolescente tenia, al dárselo lo golpeo de igual manera dice que su mama también lo golpea, e incluso que ambos salen a tomar y quedan solos tanto a él como a sus hermanos encerrados en la casa y por tal motivo se quiere ir a vivir con su padre el ciudadano RAFAEL NATONIO PEREZ OSORIO, con su padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido, este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se da inicio en fecha 08/10/06, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL PEREZ (…).En cuanto a las diligencias realizadas en la etapa investigativa entre otras que constan en la causa tenemos: Denuncia, de fecha 09/10/06, quien entre otras cosas refiere RAFAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO que sus hijos son golpeados por el padrastro de los mismos y que a él han llegado dos de ellos escapados casa porque ya no desean vivir con su madre, manifestando el adolescente JHONATAN JOSE PEREZ MANRRIQUE que el día 08-10-2006 él se encontraba en un Cyber cuando llego su padrastro el ciudadano JULIO a pedirle un dinero que el adolescente tenia, al dárselo lo golpeo de igual manera dice que su mama también lo golpea, e incluso que ambos salen a tomar y quedan solos tanto a él como a sus hermanos encerrados en la casa y por tal motivo se quiere ir a vivir con su padre el ciudadano RAFAEL NATONIO PEREZ OSORIO(…); Informe Médico de fecha 09-10-06, suscrito por el Dr. Faustino Vergara en la cual dejo constancia de las lesiones sufridas por el adolescente tal como consta en actas, elementos éstos que hacen posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos. En virtud de que el ciudadano JULIO, golpeo al adolescente JHONATAN JOSE PEREZ MANRRIQUE que el día 08-10-2006; delito éste que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; con un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 08/10/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido mas de 3 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Imputado: JULIO de quien se desconocen más datos, en perjuicio del adolescente JHONATAN JOSÉ PÉREZ MANRRIQUE, venezolano, de 13 años de edad. HECHOS ocurridos en fecha 08-10-2006, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO denuncia que sus hijos son golpeados por el padrastro de los mismos y que a él han llegado dos de ellos escapados casa porque ya no desean vivir con su madre, manifestando el adolescente JHONATAN JOSE PEREZ MANRRIQUE que el día 08-10-2006 él se encontraba en un Cyber cuando llego su padrastro el ciudadano JULIO a pedirle un dinero que el adolescente tenia, al dárselo lo golpeo de igual manera dice que su mama también lo golpea, e incluso que ambos salen a tomar y quedan solos tanto a él como a sus hermanos encerrados en la casa y por tal motivo se quiere ir a vivir con su padre el ciudadano RAFAEL NATONIO PEREZ OSORIO(…),tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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