REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001828
ASUNTO : LP11-P-2010-001828
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), referida a la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la presente causa seguida contra el investigado JAIRO RINCON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Dejando constancia tal como consta en acta, presentes la Fiscalía del Ministerio Público, abg. Egle Torres, el Investigado Jairo Rincónasí como los Abogados Dannelly Suárez, José Del Carmen Rodríguez. Se oyó a la Fiscal Abg. EGLE TORRES, quien expuso el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010. Enumeró y explicó detalladamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en el hecho narrado, precalificando los hechos realizados por el investigado como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Finalmente solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 2) Se le oiga declaración al imputado de autos de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3) Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 del COPP. Consigno en este acto 06 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Se impuso al imputado de los hechos y los derechos y garantías que le asisten, quien se identifico y expuso: INVESTIGADO JAIRO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.792, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Acevedo (V) y de Olinta Rincón de Medina (V), con prior año de educación secundaria de instrucción, de ocupación vendedor, con domicilio en la Urbanización Páez, Sector Uno, Vereda 15, casa N° 08, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7479475, se dejo constancia en el acta que al imputado de autos, se explicó con palabras sencillas el hecho por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole que estas no son procedentes en este caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que tiene para acogerse a las mismas, quien manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica sugiriendo que esta sea una vez cada treinta días. Finiquitada la audiencia con las formalidades de Ley, analizadas las actuaciones y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúnen los parámetros exigidos, en contra del investigado JAIRO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.792, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Acevedo (V) y de Olinta Rincón de Medina (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, de ocupación vendedor, ha estado detenido anteriormente por ante la jurisdicción del Estado Zulia, con domicilio en la Urbanización Páez, Sector Uno, Vereda 15, casa N° 08, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7479475, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos conforme Acta Policial No. 0063-10, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios RAINER UZCATEGUI, RENZO ARISTIZABAL, FERNANDO VENEGAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, EI Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas que "... se encontraban en labores de patrullaje por el Sector 1 de la Urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial huyeron por una de las veredas del lugar, donde quien iba en la parte trasera de la moto se bajo y corrió hacia la vereda No. 40 del mencionado sector, siendo interceptado RINCON JAIRO, por la comisión policial, la cual procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 357 m.m. cañón corto, marca Dan Wesson Arms, con seriales visibles 267303, con empuñadura de material de madera color marrón con cuatro cartuchos calibre 38 m.m. sin percutir, por lo que le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico junto con al evidencia incautada. De los hechos expuestos se evidencia que estamos en presencia del delito que precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, la cual comparte esta Juzgadora, por cuanto el ciudadano JAIRO RINCON, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes al realizarle la inspección personal le fue incautada en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, el arma de fuego descrita. Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Imposición de los Derechos del Imputado (folio 04 y vto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (folio 07 y vto), Inspección Nº 1146, de fecha 03-08-2010 realizada al lugar del hecho, Acta de Investigación de fecha 03-08-2010 donde identifican plenamente al Imputado JAIRO RINCON y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0301, de fecha 03-08-2010 practicado al arma de fuego incautada, una vez verificado los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por parte de la Vindicta Pública y la Defensa, en consideración de los derechos y garantías que le asisten, como es presunción de inocencia y Estadote Libertad, se acuerda imponer al imputado JAIRO RINCON, antes identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal les informa, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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